No se puede invocar proteccion de gobierno extranjero respecto a actos juridicos regulados en articulo anterior. Quien lo haga pierde bienes y derechos en beneficio de la Nacion.
Tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Sancion severa por invocar proteccion extranjera: confiscacion de bienes involucrados. Esto es proteccion de soberania mexicana respecto a mexicanos duales que pretenden usar nacionalidad extranjera para evadir leyes.
Anterior
Art. 13. Capacidad juridica nacionalidad dual
Siguiente
Art. 15. Cargos exclusivos nacionales por nacimiento
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo