LCNDH

Artículo 38. Informe de autoridades y consecuencias de incumplimiento

Las autoridades señaladas deben rendir informe con antecedentes, fundamentos y motivaciones de sus actos. La falta de informe o retraso injustificado se considera aceptacion tacita de los hechos alegados.

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Texto Legal

En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las cuales se interponga queja o reclamación, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto.

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Disposicion critica: el silencio administrativo equivale a confesion tacita. Las autoridades tienen incentivo fuerte para responder. Abogados fiscales deben asegurar presentacion oportuna de informes; el retraso injustificado es asimilado a culpabilidad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 38 del LCNDH?

Las autoridades señaladas deben rendir informe con antecedentes, fundamentos y motivaciones de sus actos. La falta de informe o retraso injustificado se considera aceptacion tacita de los hechos alegados.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 38 de la LEY de la Comisión Nacional de los Derechos Hum...?

Disposicion critica: el silencio administrativo equivale a confesion tacita. Las autoridades tienen incentivo fuerte para responder. Abogados fiscales deben asegurar presentacion oportuna de informes; el retraso injustificado es asimilado a culpabilidad.

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