LIC

Artículo 97. Intercambio de informacion entre autoridades

Las instituciones de credito deben presentar la informacion solicitada por diversas autoridades y facilitar el intercambio de datos para preservar la estabilidad financiera.

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Texto Legal

Las instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.

Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero o del sistema de pagos, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:

I. En el ejercicio de sus facultades;

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien,

III. Directamente de otras autoridades.

A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.

En caso de que una institución de banca múltiple entre en resolución, el intercambio de información entre las autoridades mencionadas deberá considerarse prioritario.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos. Artículo reformado DOF 15-06-2007, 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las instituciones deben establecer protocolos claros para el intercambio de información con las autoridades, asegurando la confidencialidad y cumplimiento de las normativas. La colaboración es clave para la estabilidad del sistema financiero.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 97 del LIC?

Las instituciones de credito deben presentar la informacion solicitada por diversas autoridades y facilitar el intercambio de datos para preservar la estabilidad financiera.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 97 de la LEY de Instituciones de Crédito?

Las instituciones deben establecer protocolos claros para el intercambio de información con las autoridades, asegurando la confidencialidad y cumplimiento de las normativas. La colaboración es clave para la estabilidad del sistema financiero.

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