Las instituciones de credito deben cumplir con las disposiciones prudenciales emitidas por la CNBV y el Banco de Mexico, orientadas a preservar su solvencia y estabilidad.
Las instituciones de crédito y demás personas morales reguladas por esta ley deberán cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la demás normativa que, en el ámbito de su competencia, emita el Banco de México, orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad de dichas instituciones y, en su caso, de las personas morales reguladas por esta ley, así como el sano y equilibrado desarrollo de las operaciones que son materia de esta ley.
Asimismo, las instituciones de crédito y demás personas reguladas por este ordenamiento legal deberán cumplir con las disposiciones generales que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia.
Las instituciones de crédito que abran cuentas propias con el objeto de captar recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, deberán cumplir con los requerimientos que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros establezca a través de disposiciones de carácter general relativas a la transparencia y rendición de cuentas, las cuales incluirán, entre otros aspectos, los relativos al destino específico de los recursos y plazos en que éstos serán entregados.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las instituciones de crédito deberán establecer una adecuada coordinación con el Gobierno Federal y las entidades federativas. Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 96 Bis 1.- Las instituciones de banca múltiple deberán cumplir en todo momento con los requerimientos de liquidez que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de
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México mediante disposiciones de carácter general que al efecto emitan de forma conjunta, de conformidad con las directrices que establezca el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria en términos de esta Ley.
Los requerimientos de liquidez podrán expresarse mediante índices cuyo cálculo deberá determinarse en las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior.
La inspección y vigilancia del cumplimiento de los requerimientos de liquidez referidos en el presente artículo corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Cuando una institución de banca múltiple no cumpla con dichos requerimientos de liquidez, la Comisión podrá aplicar las medidas establecidas en el artículo 128 de esta Ley, en términos de las mencionadas disposiciones de carácter general.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo de su función de supervisión, requiera como medida correctiva a las instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a sus índices de liquidez, dicha Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dichos índices de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso deberá escuchar previamente a la institución de banca múltiple afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles.
El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria tendrá por objeto dictar las directrices para establecer los requerimientos de liquidez que deberán cumplir las instituciones de banca múltiple.
Tales directrices estarán orientadas a asegurar que las instituciones de banca múltiple puedan hacer frente a sus obligaciones de pago en distintos plazos y escenarios, incluidos aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas. El referido Comité considerará la estructura de vencimientos de las operaciones activas y pasivas de las propias instituciones, tomando en cuenta la liquidez y naturaleza de los activos y la estabilidad de los pasivos.
El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria estará integrado por:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
III. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. El Gobernador del Banco de México, y
V. Dos miembros de la Junta de Gobierno del Banco de México que el propio Gobernador designe.
Los integrantes del Comité no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Regulación de Liquidez Bancaria serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en ausencia de ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, o en su caso, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrán voto de calidad en caso de empate.
El Comité podrá reunirse en todo tiempo a solicitud del Secretario de Hacienda y Crédito Público o del Gobernador del Banco de México; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos
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tres de sus miembros, siempre que tanto dicha Secretaría como el Banco de México se encuentren representados.
Las resoluciones del Comité a que se refiere el presente artículo se tomarán por mayoría de votos, siendo necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de los representantes de la citada Secretaría. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 96 Bis 2.- En el evento que una institución de crédito no cumpla con los requerimientos a que se refiere el artículo anterior o determine que no le será posible dar cumplimiento en un futuro a dichos requerimientos, deberá notificar inmediatamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Adicionalmente, dicha Comisión podrá ordenar a la institución correspondiente la aplicación de las medidas siguientes:
I. Informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México las causas que dieron lugar al incumplimiento de los requerimientos respectivos;
II. Informar a su Consejo de Administración, mediante un reporte detallado, su situación de liquidez así como las causas que motivaron el incumplimiento de los requerimientos;
III. Presentar un plan de restauración de liquidez en un plazo no mayor a los cinco días hábiles en que efectúe dicha notificación para dar cumplimiento a dichos requerimientos;
IV. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales;
V. Limitar o prohibir operaciones de manera que se restablezca el cumplimiento con los requerimientos;
VI. Las demás medidas que, en su caso, establezcan las disposiciones generales que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en el presente artículo.
Las medidas que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán tomar en cuenta la magnitud, duración y frecuencia de los incumplimientos a los requerimientos de liquidez, según lo establezcan las disposiciones generales que para dicho efecto emita la Comisión. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es crucial que las instituciones mantengan un seguimiento constante de las disposiciones emitidas por las autoridades para asegurar su cumplimiento. La proactividad en este aspecto puede prevenir sanciones.
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