Este artículo sanciona a quienes comercialicen objetos falsificados relacionados con instrumentos de pago. Las penas incluyen prisión y multas considerables.
Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días de salario, al que posea, adquiera, utilice, comercialice, distribuya o promueva la venta por cualquier medio, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 112 Bis de esta Ley, a sabiendas de que estén alterados o falsificados. Artículo adicionado DOF 26-06-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La venta de objetos falsificados puede dañar la reputación de las instituciones. Se recomienda implementar medidas de seguridad para prevenir este tipo de delitos.
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Art. 112 Bis. Producción y uso indebido de instrumentos de pago
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