LGeo

Artículo 4. Utilidad pública de actividades geotérmicas

Las actividades reguladas por esta ley son consideradas de utilidad pública preferente, salvo en casos de hidrocarburos. Se enfatiza la importancia de realizar estas actividades con respeto a la normatividad y los derechos de las comunidades indígenas.

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Texto Legal

Las actividades a que se refiere la presente Ley son de utilidad pública preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del subsuelo de los terrenos. Lo anterior, salvo que se trate de usos o aprovechamientos por actividades de la industria de los hidrocarburos.

Las actividades que regula esta Ley deben realizarse con estricto apego a la normatividad y disposiciones que resulten aplicables, incluidas aquellas relativas a la consulta indígena, previa, libre e informada.

Las actividades que se realicen en términos de la presente Ley se orientan con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de las áreas con potencial geotérmico, protección al medio ambiente, bienestar social, atención de la Pobreza Energética e impulso a la Justicia Energética.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo resalta la prioridad de las actividades geotérmicas en el uso del subsuelo. Es esencial para los desarrolladores considerar la consulta indígena y otros requisitos normativos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 4 del LGeo?

Las actividades reguladas por esta ley son consideradas de utilidad pública preferente, salvo en casos de hidrocarburos. Se enfatiza la importancia de realizar estas actividades con respeto a la normatividad y los derechos de las comunidades indígenas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 4 de la LEY de Geotermia?

Este artículo resalta la prioridad de las actividades geotérmicas en el uso del subsuelo. Es esencial para los desarrolladores considerar la consulta indígena y otros requisitos normativos.

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