Fondos desafiliados no recuperan aportaciones previas a Fondos de Proteccion y Retencion Comun, pero mantienen derechos y obligaciones. El Organismo Integrador continua prestando servicios con costo.
El Fondo de Aseguramiento que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección y al Fondo de Retención Común de Riesgos, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, al momento de celebrarse el contrato de servicios a que se refiere el artículo 68.
El Organismo Integrador correspondiente continuará ejerciendo sobre el Fondo de Aseguramiento desafiliado, las funciones delegadas por el Organismo Integrador Nacional, debiendo el Fondo de Aseguramiento cubrir el costo de estos servicios, hasta en tanto se sujete al régimen de Fondo de Aseguramiento no afiliado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo Tercero De los Fondos de Aseguramiento no Afiliados
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo crea efectos financieros irreversibles. Contadores deben reflejar la perdida de aportaciones como gasto no recuperable y presupuestar costos continuos de servicios.
Anterior
Art. 65. Desafiliacion Forzosa por Incumplimiento
Siguiente
Art. 67. Fondos de Aseguramiento no Afiliados
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo