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Artículo 8. Formalización de medidas

Las medidas de expropiación no requieren escritura pública, pero deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Este artículo aclara el proceso administrativo.

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Texto Legal

En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2o. de esta Ley.

Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.

En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el artículo 2 Bis, durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio. Artículo reformado DOF 05-06-2009, 16-01-2012

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es importante que los propietarios verifiquen que las expropiaciones estén debidamente registradas para evitar futuros problemas legales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 8 del 35?

Las medidas de expropiación no requieren escritura pública, pero deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Este artículo aclara el proceso administrativo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 8 de la LEY de Expropiación?

Es importante que los propietarios verifiquen que las expropiaciones estén debidamente registradas para evitar futuros problemas legales.

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