Las medidas de expropiación no requieren escritura pública, pero deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Este artículo aclara el proceso administrativo.
En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2o. de esta Ley.
Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.
En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el artículo 2 Bis, durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio. Artículo reformado DOF 05-06-2009, 16-01-2012
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante que los propietarios verifiquen que las expropiaciones estén debidamente registradas para evitar futuros problemas legales.
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Art. 7. Ocupación inmediata tras expropiación
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Art. 8 Bis. Inscripcion de decretos expropiatorios
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