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Artículo 4. Decreto de expropiación

Este artículo establece que la expropiación se llevará a cabo mediante un decreto del Ejecutivo Federal, que debe ser notificado a los propietarios. Es clave para el proceso de expropiación.

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Texto Legal

Procederá la expropiación previa declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo anterior.

La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los propietarios e interesados legítimos de los bienes y derechos que podrían resultar afectados serán notificados personalmente del decreto respectivo, así como del avalúo en que se fije el monto de la indemnización.

La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación. Artículo reformado DOF 22-12-1993, 05-06-2009

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La notificación oportuna es crucial para los propietarios, ya que les permite conocer sus derechos y posibles acciones legales a seguir.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 4 del 35?

Este artículo establece que la expropiación se llevará a cabo mediante un decreto del Ejecutivo Federal, que debe ser notificado a los propietarios. Es clave para el proceso de expropiación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 4 de la LEY de Expropiación?

La notificación oportuna es crucial para los propietarios, ya que les permite conocer sus derechos y posibles acciones legales a seguir.

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