Otorga a la Secretaria competente facultades para suspender actividades, imponer medidas adicionales de bioseguridad, o prohibir utilizacion confinada e importacion con sustento cientifico y tecnico. Permite impugnacion mediante revision.
Una vez presentado el aviso, la Secretaría correspondiente podrá determinar, en su caso, con sustento científico y técnico:
I. Que en consideración del organismo genéticamente modificado y los posibles riesgos en su manejo, debe suspenderse la actividad;
II. En su caso, podrá resolver que la utilización confinada requiere de la adopción e implementación de requisitos y medidas de bioseguridad adicionales a los señalados por el propio interesado en el aviso, las cuales serán determinadas por dicha Secretaría, y deberán ser observadas y cumplidas por el interesado para continuar la realización de la actividad, o
III. La prohibición de la utilización confinada del organismo genéticamente modificado de que se trate o su importación para esa actividad.
Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de revisión establecido en el presente ordenamiento.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo genera riesgo posterior a la presentacion del aviso. Las empresas deben estar preparadas para cumplir medidas adicionales que ordene la Secretaria. El recurso de revision es el mecanismo de defensa, por lo que se recomienda documentar cientificamente todas las evaluaciones de riesgo realizadas.
Anterior
Art. 83. Inicio de actividades tras aviso
Siguiente
Art. 85. Obligaciones de cumplimiento normativo
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo