Obliga a personas con actividades de utilizacion confinada a cumplir todas las disposiciones de la Ley y normas oficiales mexicanas derivadas. Establece compliance obligatorio durante toda la actividad.
Las personas cuya actividad de utilización confinada esté sujeta al requisito de presentación de aviso estarán obligadas a observar y cumplir las demás disposiciones del presente ordenamiento y de las normas oficiales mexicanas que deriven del mismo, en lo que le sea aplicable.
TÍTULO CUARTO Zonas Restringidas
LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 11-05-2022 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
CAPÍTULO I Centros de Origen y de Diversidad Genética
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Esta disposicion genera obligacion continua de monitoria normativa. Recomendamos establecer sistema de alertas sobre modificaciones a NOMs y disposiciones derivadas para evitar incumplimientos posteriores.
Anterior
Art. 84. Facultades de la Secretaria tras aviso
Siguiente
Art. 86. Determinacion de centros de origen
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo