LACP

Artículo 65 Bis. Consejero independiente en Federaciones

Las Federaciones deben designar al menos un consejero independiente para el consejo de administración. Este consejero debe ser ajeno a la administración y cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión.

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Texto Legal

Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Federación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo adicionado DOF 27-01-2003

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La designación de un consejero independiente es crucial para garantizar la transparencia y la objetividad en la toma de decisiones dentro de las Federaciones. Es importante que los contadores y abogados verifiquen que se cumplan los requisitos establecidos por la Comisión.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 65 Bis del LACP?

Las Federaciones deben designar al menos un consejero independiente para el consejo de administración. Este consejero debe ser ajeno a la administración y cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 65 Bis de la LEY de Ahorro y Crédito Popular?

La designación de un consejero independiente es crucial para garantizar la transparencia y la objetividad en la toma de decisiones dentro de las Federaciones. Es importante que los contadores y abogados verifiquen que se cumplan los requisitos establecidos por la Comisión.

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