Define consejero independiente como ajeno a administracion, con requisitos determinados por Comisión mediante normatividad. Comisión especifica por Nivel de Operaciones cantidad minima de independientes requerida.
Las Sociedades Financieras Populares a través de su asamblea, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Financiera Popular, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Sociedades Financieras Populares, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Complementa articulo 18. Independencia definida por Comisión, no por ley. Requisitos varían segun Nivel de Operaciones (I-IV). Abogados deben consultar normativa CNBV vigente para criterios especificos. Reformado 2007 y 2009.
Anterior
Art. 18. Administracion y Consejo de Administracion
Siguiente
Art. 20. Requisitos de Consejeros Sociedades
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo