Permite explotacion de agua en ejidos y comunidades para asentamiento humano o tierras comunes conforme reglamento interior. Ejidatarios retienen derechos para riego de parcelas.
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se efectuarán conforme lo disponga el reglamento interior que al efecto formule el ejido o comunidad, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley.
Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad, corresponde a las personas ejidatarias o comuneras la explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la parcela respectiva. Párrafo reformado DOF 11-12-2025
En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de las personas ejidatarias titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Artículo reformado DOF 29-04-2004
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Protege derechos individuales: asamblea ejidal no puede disponer agua de parcelas sin consentimiento del ejidatario, salvo para necesidades domiciliarias. Critico para asegurar que decisiones colectivas respeten propiedad individual.
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