Reconoce derechos de ejidatarios, comuneros y pequenos propietarios para explotar aguas nacionales concesionadas. Permite aprovechamiento en terrenos distintos si no causa perjuicio a terceros.
Las personas ejidatarias, comuneras y pequeñas propietarias, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedoras de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la presente Ley.
Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando la nueva persona adquirente de los derechos sea su propietaria o poseedora, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceras personas. Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Articulo clave que establece derechos transferibles de agua en sector agricola. Importante para operadores de riego: la flexibilidad de cambiar terrenos requiere aprobacion de la Autoridad del Agua y debe probarse ausencia de dano a terceros.
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