Declara de utilidad publica el control de extraccion y aprovechamiento de aguas subterraneas cuando existen circunstancias especiales, permitiendo intervencion federal en su explotacion.
Cuando se den los supuestos previstos en el Artículo 38 de esta Ley, será de utilidad pública el control de la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, inclusive de las que hayan sido libremente alumbradas, conforme a las disposiciones que el Ejecutivo Federal dicte, en los términos de lo dispuesto en esta Ley. Fe de erratas al artículo DOF 15-02-1993. Reformado DOF 29-04-2004
Capítulo I BIS
LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 11-12-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Conocimiento sobre las Aguas Nacionales Capítulo adicionado DOF 29-04-2004
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Marco habilitante para restricciones futuras: esto permite que el gobierno federal declare utilidad publica y tome control de pozos ya concesionados. Las clausulas de concesion deben anticipar esta posibilidad; es recomendable incluir seguros o fondos de contingencia.
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