Establece que la explotacion, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se rige por reglas de concesion conforme al Articulo 27 Constitucional. Las aguas nacionales permanecen bajo propiedad estatal incluso si son desviadas o tratadas.
La presente Ley establece las reglas y condiciones para el otorgamiento de las concesiones para explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en el Párrafo Sexto del Artículo 27 Constitucional.
Son aguas nacionales las que se enuncian en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El régimen de propiedad nacional de las aguas subsistirá aun cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.
Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo carácter, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aun cuando sean objeto de tratamiento. Artículo reformado DOF 29-04-2004
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Fundamental para todo contratante: la propiedad del agua nunca se transfiere, solo se concesiona el derecho de uso. Esto impacta valuaciones de activos, depreciation accounting y derechos sucesorios que pueden perder vigencia al transmitir propiedades.
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