LAASSP

Artículo 51. Declaracion de licitacion desierta

Las dependencias y entidades pueden declarar desierta una licitación si ninguna de las proposiciones cumple con los requisitos o precios aceptables. En caso de persistir la necesidad, se puede emitir una nueva convocatoria o optar por excepciones de contratación.

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Texto Legal

Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resulten aceptables. En los casos en que no existan proveedores nacionales, en los lineamientos de contratación específicos a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de esta Ley, podrá establecerse un porcentaje menor al utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que el mismo pueda ser inferior al cinco por ciento. Los resultados de la investigación y del cálculo para determinar la inaceptabilidad del precio ofertado se incluirán en el fallo a que alude el artículo 49 de esta Ley. Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, la dependencia o entidad podrá emitir una segunda convocatoria, o bien optar por el supuesto de excepción previsto en el artículo 54, fracción VII, de esta Ley. Cuando los requisitos o el carácter sean modificados con respecto a la primera convocatoria, se deberá convocar a un nuevo procedimiento. Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en estas, hasta antes de emitir el fallo, cuando se presente caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas que extingan la necesidad para adquirir los bienes, arrendamientos o servicios, o que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes, y no será procedente contra ella recurso alguno, sin embargo, podrán interponer la inconformidad en términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley. Para el caso del diálogo competitivo, la Secretaría o, en su caso, la dependencia o entidad que lo lleve a cabo podrá declararlo desierto o cancelarlo en los términos a que se refieren los párrafos anteriores. Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a los licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. Tratándose del diálogo competitivo no procederá el pago de gastos no recuperables.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es crucial que las dependencias mantengan un registro claro de las razones para declarar desierta una licitación, ya que esto puede influir en futuras convocatorias y en la transparencia del proceso. Se recomienda revisar los requisitos de cada convocatoria cuidadosamente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 51 del LAASSP?

Las dependencias y entidades pueden declarar desierta una licitación si ninguna de las proposiciones cumple con los requisitos o precios aceptables. En caso de persistir la necesidad, se puede emitir una nueva convocatoria o optar por excepciones de contratación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 51 de la LEY de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicio...?

Es crucial que las dependencias mantengan un registro claro de las razones para declarar desierta una licitación, ya que esto puede influir en futuras convocatorias y en la transparencia del proceso. Se recomienda revisar los requisitos de cada convocatoria cuidadosamente.

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