Establece que las sociedades propietarias de tierras deberan inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agricolas, ganaderas o forestales deberan inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
Asi mismo, deberan registrar cualquier modificacion a su escritura constitutiva, compraventa de acciones de serie T, y cualquier acto que implique cambio en la propiedad de las tierras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La participacion de extranjeros en el capital social de sociedades propietarias de tierras esta limitada al cuarenta y nueve por ciento en la zona restringida. Fuera de esta zona, los extranjeros pueden participar sin limitacion porcentual, siempre que la sociedad cumpla con los requisitos de la Ley de Inversion Extranjera y la Ley Agraria.
Art. 148. Sociedades mercantiles propietarias de tierras
Autoriza a las sociedades mercantiles o civiles a ser propietarias de tierras agricolas, ganaderas o forestales, con los limites que establece la ley.
Art. 149. Acciones serie T de sociedades propietarias de tierras
Establece que las sociedades propietarias de tierras deberan tener una serie especial de acciones (serie T) que representen el capital aportado en tierras.
Art. 168. Funciones del Registro Agrario Nacional
Define al Registro Agrario Nacional como organo desconcentrado de la SEDATU, encargado del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de la seguridad documental de los actos agrarios.
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Art. 150. Limite individual de participacion en sociedades propietarias
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