Establece que los ejidos, comunidades, uniones de ejidos, sociedades de produccion rural y otros sujetos agrarios podran constituir asociaciones rurales de interes colectivo.
Los ejidos, las comunidades, las uniones de ejidos, las sociedades de produccion rural y los demas sujetos agrarios podran constituir asociaciones rurales de interes colectivo, cuyo objeto sera la integracion de los recursos humanos, naturales, tecnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercializacion y cualquier otra actividad economica.
Estas asociaciones tendran personalidad juridica a partir de su inscripcion en el Registro Agrario Nacional.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las uniones de ejidos son organizaciones de segundo nivel que agrupan a dos o mas ejidos para coordinar actividades productivas. Estas uniones tienen personalidad juridica propia y pueden celebrar contratos, obtener creditos y participar en licitaciones. Para las empresas agroindustriales, las uniones de ejidos representan interlocutores con mayor capacidad de negociacion y escala productiva.
Art. 13. Asociaciones de productores rurales
Establece que los ejidatarios, comuneros y pequenos propietarios podran formar asociaciones de produccion, comercializacion y transformacion de productos agropecuarios.
Art. 108. Uniones de ejidos y asociaciones rurales
Establece que los ejidos podran constituir uniones, las cuales podran establecer empresas especializadas y tener personalidad juridica propia.
Art. 110. Sociedades de produccion rural
Establece que los productores rurales podran constituir sociedades de produccion rural con un minimo de dos socios.
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