Se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular la administración de pensiones y otras entidades de previsión social. Estas facultades son temporales y específicas.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las decisiones que tome el Presidente en este periodo pueden afectar directamente la estructura y operación de las entidades de pensiones, lo que puede generar incertidumbre en los beneficiarios.
Anterior
Art. 137. Faltantes a Cargo de la Nación
Siguiente
Art. 150. Facultades Extraordinarias del Presidente
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo