Establece el principio historico de la separacion del Estado y las iglesias. Las iglesias y agrupaciones religiosas se sujetaran a la ley. Los ministros de culto no podran desempenar cargos publicos.
El principio historico de la separacion del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente articulo. Las iglesias y demas agrupaciones religiosas se sujetaran a la ley.
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendran personalidad juridica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro;
b) Las autoridades no intervendran en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podran ejercer el ministerio de cualquier culto. Los ministros de cultos no podran desempenar cargos publicos;
d) Los ministros de cultos no podran asociarse con fines politicos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociacion politica alguna;
e) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las asociaciones religiosas tienen un regimen fiscal especial. Estan obligadas a inscribirse en el RFC y cumplir con obligaciones fiscales (arts. 79 fr. XVI y 86 LISR). La exencion del ISR por donativos recibidos y actividades no lucrativas tiene limites estrictos.
Anterior
Art. 129. Autoridades militares en tiempo de paz
Siguiente
Art. 131. Facultad exclusiva de la Federacion en comercio exterior
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo