Establece prohibiciones absolutas a los estados: no pueden celebrar alianzas con otros estados o potencias extranjeras, acunar moneda, gravar el transito de personas o cosas, ni emitir titulos de deuda publica pagaderos en moneda extranjera.
Los Estados no pueden, en ningun caso:
I. Celebrar alianza, tratado o coalicion con otro Estado ni con las Potencias extranjeras;
III. Acunar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado;
IV. Gravar el transito de personas o cosas que atraviesen su territorio;
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de el, a ninguna mercancia nacional o extranjera;
VI. Gravar la circulacion ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exencion se efectue por aduanas locales, requiera inspeccion o registro de bultos o exija documentacion que acompane la mercancia;
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razon de la procedencia de mercancias nacionales o extranjeras;
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o emprestitos con gobiernos de otras naciones o con particulares extranjeros pagaderos en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las fracciones IV a VII son fundamentales para el comercio interestatal: los estados no pueden establecer impuestos que funcionen como aduanas internas. Esto garantiza la libre circulacion de mercancias dentro del pais. Cualquier impuesto estatal que grave el transito o discrimine por origen de las mercancias es inconstitucional.
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