Regula la figura del depositario de bienes embargados, quien queda encargado de la guarda y conservación de los mismos. El propio deudor puede fungir como depositario o la autoridad puede designar a un tercero.
El depositario de bienes embargados quedará encargado de la guarda, conservación y administración de los bienes objeto de embargo.
- El propio deudor podrá ser designado depositario de los bienes embargados.
- La autoridad podrá designar como depositario a un tercero cuando lo considere necesario para la adecuada conservación de los bienes.
- En caso de embargo de la negociación, el depositario tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja.
El depositario está obligado a:
- Conservar los bienes en el estado en que se encuentren.
- Rendir cuentas mensualmente a la autoridad ejecutora sobre el estado de los bienes.
- Poner a disposición de la autoridad los bienes embargados cuando le sean requeridos para su remate o enajenación.
- No disponer de los bienes bajo ningún concepto, salvo autorización expresa de la autoridad.
El depositario que disponga de los bienes embargados, los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad, incurrirá en responsabilidad penal por depositaría infiel, así como en responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
SDV Asesores: El propio deudor puede ser designado depositario de sus bienes embargados, pero queda obligado a conservarlos y no disponer de ellos bajo ninguna circunstancia. Disponer de bienes embargados siendo depositario constituye delito penal de depositaria infiel, ademas de responsabilidad civil. Es una responsabilidad que no debe tomarse a la ligera.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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