Castiga con siete anos de prision a civiles que griten para cesar combate, y doce anos a militares de armada que den voces provocando abandono de combate o dispersion.
Quien, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y la persona integrante de la Armada que, a la vista del enemigo, diere voces o ejecutase actos que pudieren producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, se le impondrá la sanción: el primero, la pena de siete años de prisión, y el segundo la de doce años. Artículo reformado DOF 16-07-2025
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Delito grave de sabotaje interno. Diferencia penas segun calidad de sujeto (7 anos civiles vs. 12 militares). Elemento tipico es intencion de provocar abandono.
Anterior
Art. 400. Esquivar combate cobardia herida pretexto
Siguiente
Art. 402. Actos deshonestos buque militares sin violencia
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo