CJM

Artículo 127. Exclusion de medidas de penalidad

No se consideran penas: la detension preventiva, la separacion o suspension de cargos para instruir proceso, ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Codigo.

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Texto Legal

No se estimarán como penas para los efectos de esta ley: la restricción de la libertad de un militar por detención o prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; la separación de los militares de sus cargos o comisiones, o la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas para la instrucción de un proceso ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Código.

CAPITULO II De la prisión

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo es fundamental para distinguir entre medidas cautelares y penas definitivas. Diferencia crítica para defensa y para efectos de antecedentes penales del militar.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 127 del CJM?

No se consideran penas: la detension preventiva, la separacion o suspension de cargos para instruir proceso, ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Codigo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 127 de la CÓDIGO de Justicia Militar?

Este articulo es fundamental para distinguir entre medidas cautelares y penas definitivas. Diferencia crítica para defensa y para efectos de antecedentes penales del militar.

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