La primera Junta después de la instalación del Congreso se realiza diez días antes de la apertura de sesiones, donde se eligen autoridades y se nombran comisiones.
En los períodos siguientes al de la instalación del Congreso, la primera Junta se verificará diez días antes de la apertura de las sesiones, y en esta o en aquellas de las Juntas posteriores en que hubiere quórum, se elegirán Presidente y Vicepresidentes para el mes primero del período ordinario, y Secretarios y Prosecretarios para las sesiones de un año, y después de declarar que la Cámara queda legítimamente constituida para funcionar durante el período que corresponda, se nombrarán las Comisiones de que habla el artículo 11. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La planificación anticipada para esta Junta es crucial para asegurar un comienzo ordenado del período legislativo. Los asesores deben coordinar con los legisladores para garantizar su asistencia.
Anterior
Art. 12. Apertura del Congreso
Siguiente
Art. 14. Apertura de sesiones en la Cámara de Diputados
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo