El Presidente tiene la facultad de modificar el turno de asuntos a solicitud de quienes estén facultados para hacerlo. Se establece un plazo para resolver estas solicitudes.
1. La modificación del turno sólo la podrá realizar el Presidente, cuando haya recibido solicitud de quien esté facultado para hacerlo. El plazo para resolver la modificación de turno será de cinco días, contados a partir de la recepción de la solicitud.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de rectificación de turno, no correrá el plazo para emitir dictamen. Artículo reformado DOF 20-04-2011
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La capacidad del Presidente para modificar turnos es clave para la flexibilidad en la gestión de la agenda legislativa.
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