Este artículo establece los derechos a pensión para las viudas, hijos y padres ancianos de los miembros de la Armada que mueran en acción de guerra o en actos del servicio. Las pensiones varían según la causa de la muerte y requieren la declaración de la Secretaría de Guerra y Marina en ciertos casos.
Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas, mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la Armada que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto del servicio, tendrán derecho a percibir:
I.- Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella recibidas, un cincuenta por ciento del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte.
II.- Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la Secretaría de Guerra y Marina, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión.
ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es crucial que los contadores y abogados comprendan las condiciones para la obtención de pensiones, ya que pueden impactar en la planificación patrimonial de los deudos. Además, es importante verificar la documentación necesaria para evitar contratiempos en el proceso.
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