LGTOC

Artículo 299. Comisiones en la apertura de credito

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 299

- El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento por
el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de
las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el
crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino hasta cuando el acreditado lo autorice a ello
expresamente.
Negociado o cedido el crédito por el acreditante, éste abonará al acreditado, desde la fecha de tales
actos, los intereses correspondientes al importe de la disposición de que dicho crédito proceda, conforme
al tipo estipulado en la apertura de crédito; pero el crédito concedido no se entenderá renovado por esa
cantidad, sino cuando las partes así lo hayan convenido.
Artículo reformado DOF 31-08-1933

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 299 del LGTOC?

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