- En el caso de depósito de mercancías o bienes genéricamente designados, los
Almacenes sólo están obligados a conservar una existencia igual, en calidad y en cantidad, a la que
hubiere sido materia del depósito, y serán de su cuenta todas las pérdidas que ocurran por alteración o
descomposición de los bienes y mercancías, salvo las mermas naturales cuyo monto quede
expresamente determinado en el certificado de depósito relativo. Los Almacenes podrán, en el caso a
que este artículo se refiere, disponer de los bienes o mercancías que hayan recibido, a condición de
conservar siempre una existencia igual en cantidad y en calidad, a la que esté amparada por los
certificados de depósito correspondientes.
Anterior
Art. 282. Requisitos del bono de prenda
Siguiente
Art. 284. Derechos del tenedor del certificado
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo