- En el caso de depósito de mercancías o bienes individualmente designados, los
Almacenes están obligados a la guarda de las mercancías o bienes depositados, por todo el tiempo que
se estipule como duración para el depósito y, si por causas que no les sean imputables, las mercancías o
efectos se descompusieren en condiciones que puedan afectar la seguridad o la salubridad, los
Almacenes, con intervención de corredor o con autorización de las oficinas de salubridad pública
respectivas, podrán proceder, sin responsabilidad, a la venta o a la destrucción de las mercancías o
efectos de que se trate. En todo caso, serán por cuenta del depositante los daños que los Almacenes
puedan sufrir a consecuencia de la descomposición o alteración de los bienes o mercancías depositados
con designación individual, salvo estipulación contraria contenida en el certificado de depósito. El
producto de la venta, en su caso, será aplicado como lo previene el artículo 244.
Fe de erratas al artículo DOF 10-02-1933
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Art. 281. Requisitos del certificado de deposito
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