- El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de
regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:
I.- Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los
intereses y gastos legítimos; o bien,
II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra
aumentado con los intereses y gastos legítimos.
En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, deberán ir acompañados de la letra
original de cambio, con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su
protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.
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Art. 156. Requisitos adicionales de la letra internacional
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Art. 158. Moneda de cuenta y moneda de pago
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