- Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus
acciones sino después de haber levantado acta de protesto:
Fe de erratas al párrafo DOF 09-09-1933
I.- Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha entrega; y
II.- Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado, siempre que tales protestos se
levanten dentro de los términos que esta Ley establece.
Artículo reformado DOF 31-08-1933
Anterior
Art. 119. Cancelacion de la letra de cambio
Siguiente
Art. 121. Reglas aplicables a la letra de cambio por analogia
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo