- El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que
se refiere el artículo 92.
Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de
cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.
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Art. 102. Caducidad de la accion cambiaria en la letra
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Art. 104. Acciones extracambiarias
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