Este artículo establece las razones por las cuales no se reconocerá la condición de refugiado, incluyendo delitos graves y actos contrarios a los principios de las Naciones Unidas. Se busca proteger la integridad del proceso.
No será reconocida la condición de refugiado al extranjero respecto del cual, una vez analizada su solicitud, existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos siguientes:
I. Que ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, de los definidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
II. Que ha cometido fuera del territorio nacional un delito calificado como grave, antes de su internación al mismo, o
III. Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
En el supuesto de la fracción II se deberá atender la naturaleza del delito y que el mismo sea punible conforme a la legislación nacional y a la del país de origen o del país donde se hubiese cometido.
CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es crucial que los abogados evalúen el historial de sus clientes para identificar posibles motivos de negativa. Esto permitirá preparar una defensa más sólida y evitar sorpresas en el proceso.
Anterior
Art. 26. Reconocimiento Individual de Refugio
Siguiente
Art. 28. Otorgamiento de Protección Complementaria
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo