LEBHN

Artículo 7. Inscripción en la Bandera Nacional

Las Autoridades pueden inscribir su denominación en la Bandera Nacional bajo ciertas condiciones. Este artículo regula el uso de la bandera en contextos oficiales.

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Texto Legal

Las Autoridades podrán inscribir su denominación en la Bandera Nacional, siempre que ello contribuya al culto y respeto de dicho Símbolo Patrio, no invada el Escudo Nacional y el ejemplar se apegue estrictamente a lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley.

LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-07-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las Instituciones, previa autorización de la Secretaría de Gobernación, podrán inscribir su denominación o razón social en la Bandera Nacional conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Artículo reformado DOF 11-05-2018

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Las instituciones deben asegurarse de cumplir con las condiciones establecidas para evitar la descalificación de sus inscripciones en la Bandera Nacional.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 7 del LEBHN?

Las Autoridades pueden inscribir su denominación en la Bandera Nacional bajo ciertas condiciones. Este artículo regula el uso de la bandera en contextos oficiales.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 7 de la LEY sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Naci...?

[IA] Las instituciones deben asegurarse de cumplir con las condiciones establecidas para evitar la descalificación de sus inscripciones en la Bandera Nacional.

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