LRArt6_MDR

Artículo 6. Entrada en Vigor de la Ley

Este artículo establece que el Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Es un paso importante para la implementación de la Ley.

entrada en vigordecretopublicacion

Texto Legal

, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del
Derecho de Réplica, para quedar como sigue:

……..

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.


LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos
legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025

Artículo Sexagésimo.- Se reforman los artículos 8 y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o.,
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia del Derecho de
Réplica, para quedar como sigue:

…….

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las
entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los
Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de junio de 2023.

En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de
conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que
integran el Congreso de la Unión.

En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada
en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.

Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable
al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del
contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.

Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se
abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el
artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.

Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los profesionales deben estar atentos a la fecha de entrada en vigor para cumplir con las nuevas disposiciones. La preparación anticipada es clave para evitar contratiempos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 6 del LRArt6_MDR?

Este artículo establece que el Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Es un paso importante para la implementación de la Ley.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 6 de la LEY , párrafo primero, de la Constitución Polít...?

[IA] Los profesionales deben estar atentos a la fecha de entrada en vigor para cumplir con las nuevas disposiciones. La preparación anticipada es clave para evitar contratiempos.

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