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Artículo 17. Registro de Titulos Extranjeros

Los títulos expedidos en el extranjero podrán ser registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que sean equivalentes a los estudios del sistema educativo nacional. En caso de no poder establecer equivalencias, se realizarán pruebas para comprobar conocimientos.

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Texto Legal

Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional. Párrafo reformado DOF 22-12-1993

En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus conocimientos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Este artículo es crucial para profesionistas que han estudiado en el extranjero. Es recomendable que tengan documentación clara y estén preparados para posibles exámenes de equivalencia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 17 del 208_190118?

Los títulos expedidos en el extranjero podrán ser registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que sean equivalentes a los estudios del sistema educativo nacional. En caso de no poder establecer equivalencias, se realizarán pruebas para comprobar conocimientos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 17 de la LEY , relativo al ejercicio de las profesiones ...?

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