LRSIC

Artículo 19 Bis. Suspensión de actividades

La Comisión puede suspender actividades de las Sociedades si incumplen la ley o realizan operaciones no autorizadas. Esta medida es independiente de las sanciones que puedan aplicarse.

suspensiónactividadesincumplimiento

Texto Legal

La Comisión podrá, previo derecho de audiencia de las Sociedades, suspender o limitar de manera parcial la realización de las actividades necesarias para la realización de su objeto, en términos de esta ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se incumpla de manera reiterada con lo dispuesto en esta ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

II. Se realicen operaciones prohibidas o que no le estén expresamente permitidas o autorizadas en términos de esta ley o en las disposiciones que de ella emanen.

La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta ley y demás disposiciones. Artículo adicionado DOF 25-05-2010

CAPITULO II DE LA BASE DE DATOS

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Las Sociedades deben asegurarse de que todas sus operaciones estén debidamente autorizadas para evitar suspensiones que interrumpan sus servicios.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 19 Bis del LRSIC?

La Comisión puede suspender actividades de las Sociedades si incumplen la ley o realizan operaciones no autorizadas. Esta medida es independiente de las sanciones que puedan aplicarse.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 19 Bis de la LEY para Regular las Sociedades de Información ...?

[IA] Las Sociedades deben asegurarse de que todas sus operaciones estén debidamente autorizadas para evitar suspensiones que interrumpan sus servicios.

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