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Artículo 145. Abstención de sanciones

Las Comisiones Nacionales pueden abstenerse de sancionar a Sociedades Controladoras si se justifica la causa de tal abstención, considerando la gravedad de la infracción.

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Texto Legal

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, podrán abstenerse de sancionar a las Sociedades Controladoras reguladas por esta Ley y sujetas a la supervisión de dichas Comisiones, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno que corresponda, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Las Sociedades Controladoras deben estar atentas a las circunstancias que podrían llevar a una abstención en la sanción. Justificar adecuadamente la causa es clave.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 145 del LRAF?

Las Comisiones Nacionales pueden abstenerse de sancionar a Sociedades Controladoras si se justifica la causa de tal abstención, considerando la gravedad de la infracción.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 145 de la LEY para Regular las Agrupaciones Financieras?

[IA] Las Sociedades Controladoras deben estar atentas a las circunstancias que podrían llevar a una abstención en la sanción. Justificar adecuadamente la causa es clave.

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