Las sociedades cooperativas pueden someter un programa de autocorrección a la Comisión si detectan irregularidades en sus actividades. Sin embargo, ciertas irregularidades no son elegibles para este programa.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, por conducto de su director o gerente general y con la opinión del Consejo de Vigilancia, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la Sociedad de que se trate, en la realización de sus actividades, o el Consejo de Vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 108 Bis 1.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 108 Bis de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por el presidente del Consejo de Vigilancia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y ser presentados al Consejo de Administración en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Sociedad para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión no ordena a la Sociedad de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión ordene a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la Sociedad correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 108 Bis 2.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 108 Bis y 108 Bis 1 de este ordenamiento, esta se abstendrá de imponer a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El Consejo de Vigilancia estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al Consejo de Administración y al director o gerente general como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 108 Bis 1 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
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Si como resultado de los informes del Consejo de Vigilancia o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, esta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de esta hasta en un 40 por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 108 Bis 3.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión podrán someter a la autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 108 Bis a 108 Bis 2 de esta Ley, según resulte aplicable. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo II De los delitos
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo permite a las sociedades cooperativas abordar problemas internos antes de que sean sancionados. Es recomendable que las cooperativas mantengan una vigilancia constante para identificar irregularidades y actuar proactivamente.
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