Este artículo establece que las sentencias de la Suprema Corte producirán efectos a partir de la fecha que determine la Corte, con excepciones en materia penal. Se menciona la invalidez de ciertas porciones normativas.
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que
determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos
retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios
generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
119. La declaratoria de invalidez de las citadas porciones normativas del artículo 27, fracciones XII,
XXX y último párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tienen efectos
generales y surtirán su vigencia a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial
de la Federación.
120. En suma, por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
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SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 27,
párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que dice
“el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad”.
TERCERO. Se reconoce la validez de la fracción XVI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en la porción normativa impugnada que dice “en los términos que
establece el párrafo final de este artículo”, en términos del apartado VII de la presente sentencia.
CUARTO. Se declara la invalidez de la fracción XII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en la porción normativa que señala “comparecer cada seis meses ante
las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y
darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique”; y de la fracción XXX del mismo artículo, en la
porción normativa que establece “a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la
Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional”, en términos del apartado
VIII de la presente sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez de la porción normativa del párrafo último del artículo 27 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal que indica: “El Comisionado Nacional de Seguridad y” en
términos del apartado VII de la presente sentencia.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta.
Notifíquese haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los apartados I,
II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia,
a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la delimitación de la materia de
estudio.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales,
respecto de la propuesta del apartado VII, consistente en declarar la invalidez del artículo 27, párrafo
último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que señala “el
Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad”. La Ministra Sánchez Cordero de García
Villegas y los Ministros Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. La Ministra y los
Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Aguilar Morales
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La señora Ministra Sánchez Cordero de
García Villegas reservó su derecho de formular voto particular.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento anterior al no
alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo
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quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del
apartado VII, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en la porción normativa que indica “en los términos que establece el
párrafo final de este artículo”.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del
apartado VIII consistente en, por un lado, declarar la invalidez del artículo 27, fracción XII, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que indica “comparecer cada seis
meses ante las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política
criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique” y, por otro lado, declarar la invalidez
del artículo 27, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción
normativa que cita “a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral
prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional”.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y
Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del apartado VII, consistente en declarar
la invalidez del artículo 27, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la
porción normativa que señala “El Comisionado Nacional de Seguridad y”. Los señores Ministros Pérez
Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. La Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular
sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a las sesiones de veintiuno y veintitrés de
octubre de dos mil catorce por licencia concedida.
El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Doy fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.-
El Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos en
Funciones, Marco Antonio Cepeda Anaya.- Rúbrica.
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EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta
y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil
catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 1/2013. Se certifica con la
finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a cuatro de
marzo de dos mil quince.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción X Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2015
Artículo Único.- Se adiciona una fracción X Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 25 de marzo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César
Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos
mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la
Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 26; 38, fracciones II, IX, XXVIII, XXIX y XXX Bis;
se ADICIONA el artículo 41 Bis, y se DEROGAN las fracciones X, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y
XXII del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura,
por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato,
que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos
y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se
entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos
administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán
respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones
aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y
dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de
Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y
mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y
órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus
atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean
competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario
de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que
no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría
de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al
Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en
este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a
las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el
sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal
efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en
su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal
considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el
que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,
publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL
SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE
2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno
Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o
sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones
digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales
durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará,
en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada
en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman la denominación y diversas disposiciones de la Ley de
la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social
de la Economía, y se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 32 y se deroga la
fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015
Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 32 y se deroga la fracción X del
artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil dieciséis, sin
perjuicio de lo señalado en las siguientes disposiciones transitorias.
Segundo. El Ejecutivo Federal, a más tardar a los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Tercero. El Acuerdo de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Economía Social
publicado el 22 de julio de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, continuará aplicándose en lo que no
se oponga a este Decreto, hasta que la Secretaría de Desarrollo Social emita el nuevo Acuerdo. En tanto
ello sucede, dicha Secretaría resolverá respecto de aquello que no se encuentre previsto.
Cuarto. Los oficiales mayores de la secretarías de Desarrollo Social y de Economía, con la
participación que corresponda al Instituto Nacional de la Economía Social y el apoyo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, realizarán todas las acciones administrativas para dar cumplimiento a lo
establecido en el presente Decreto, mismas que deberán estar concluidas a más tardar en el plazo a que
se refiere el transitorio Segundo de este Decreto.
Quinto. Los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional de la Economía Social no se
verán afectados con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.
En caso de que la Secretaría de Desarrollo Social determine, con base en las prioridades de gasto
público del ejercicio fiscal de que se trate, así como en las necesidades y funciones del Instituto Nacional
de la Economía Social, que se deben realizar modificaciones a la estructura orgánica de éste, los
derechos laborales de los trabajadores deberán ser respetados conforme a la Ley.
Sexto. En el plazo referido en el transitorio segundo de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo
Social emitirá las reglas de operación, que contendrán al menos lo siguiente:
a) Para la consolidación empresarial y el desarrollo de organismos del sector social de la
economía que cumplan con los requisitos establecidos en las propias reglas de operación
recibirán los apoyos del Instituto.
b) Los beneficiarios de los programas que actualmente opera la Secretaría correspondientes y que
se incorporen a los programas operados por el Instituto, serán sujetos de las reglas de
operación del programa de fomento a la economía social y deberán cumplir con los criterios
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vigentes de elegibilidad y requisitos para ser beneficiarios de los programas operados por el
Instituto.
c) Los mecanismos de evaluación y transparencia sobre los resultados de los programas a cargo
del Instituto y el padrón de beneficiarios a través de las disposiciones aplicables.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo, el Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social realizará la evaluación de los programas a
cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, y los remitirá a la Cámara de Diputados, en los términos que
establece la Ley de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del párrafo octavo del Artículo 25 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional de Armonización Contable, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las reglas de operación que deberán
cumplir las entidades federativas para la integración y funcionamiento de sus consejos de armonización
contable.
Tercero. Las entidades federativas deberán instalar sus consejos de armonización contable a más
tardar a los treinta días naturales siguientes a la emisión de las reglas a que se refiere el artículo
transitorio anterior.
Cuarto. En la fecha a que se refiere el transitorio Primero del presente Decreto, entrará en vigor la
modificación prevista a la fracción XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, establecida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de enero de 2013.
Quinto. El Ejecutivo Federal deberá realizar las reformas necesarias al Reglamento de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, de conformidad con lo
previsto en este Decreto, dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Sexto. Derivado de lo previsto en el presente Decreto, los trámites que se hayan iniciado ante la
Secretaría de la Función Pública serán concluidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública realizarán las acciones que
correspondan en el ámbito administrativo para que, dentro de los noventa días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba los asuntos en
trámite, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Las erogaciones que, en su caso, realicen las dependencias a que se refiere el párrafo anterior en
cumplimiento a este Decreto, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el
ejercicio fiscal correspondiente.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal en Materia de Control Interno del Ejecutivo Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 19; 26; 31, fracciones XII, XXI, XXIV, XXIX, XXX,
XXXIII y XXXIV; 37; 44 y 50, y se derogan las fracciones XXII, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXI y XXXII
del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto por el que se expide la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
SEGUNDO. Se deroga el Segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.
TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
que se refieren las fracciones XXIX, XXX y XXXIII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, éstas entrarán en vigor cuando el Titular del Poder Ejecutivo Federal expida las reformas
a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado afectadas por el presente Decreto, las cuales
deberán realizarse en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, y que deberán prever las modificaciones necesarias para la readscripción de
los órganos desconcentrados que corresponda.
Las facultades con que cuentan las unidades administrativas y órganos desconcentrados que, por
virtud del presente Decreto, pasen a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en
términos de los reglamentos interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos
reglamentos interiores, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de
una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las
dependencias cuyas funciones cambian por este Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a
éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden.
Los oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán responsables
del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario
para dar cumplimiento al presente Decreto, así como de la elaboración de la información necesaria para
la integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los lineamientos y disposiciones de carácter
general que estime necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y
la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto
de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las
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dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones, de manera enunciativa, las contenidas
en la Ley General de Bienes Nacionales.
Los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016
continuarán siendo ejecutados hasta el final de dicho ejercicio por las dependencias que hayan
mantenido o a las que les hayan sido transferidas las atribuciones y unidades administrativas u
organismos desconcentrados relacionadas con dichos programas.
Ciudad de México, a 17 de junio de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2016
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 30, fracciones V y XX, y 36, fracciones I, XVII y XVIII; y
se adicionan las fracciones VII Ter y VII Quáter al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- En tanto el Ejecutivo Federal expida las modificaciones a las disposiciones
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán
aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de
este ordenamiento.
Artículo Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes para la ejecución de las funciones que por virtud de este Decreto cambian
a la Secretaría de Marina, se transferirán a ésta a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
Las secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes determinarán la distribución de los
recursos humanos que se encuentren adscritos a las capitanías de puerto, atendiendo a las atribuciones
que se les confieren conforme al presente Decreto.
Los oficiales mayores de las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán
responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que
proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a
otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo Quinto.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente
Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la Ley.
Artículo Sexto.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite
en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionan con las atribuciones que se confieren
a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última
dependencia.
Artículo Séptimo.- Dentro del plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de las Administraciones Portuarias
Integrales, dispondrá de instalaciones y recursos materiales, para habilitar las oficinas de servicios a la
Marina Mercante, en donde determine la propia Secretaría.
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Artículo Octavo.- Las menciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en otras leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de las atribuciones que
se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a
esta última dependencia.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip.
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Lorena Cuellar Cisneros, Secretaria.- Dip. Raúl
Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 30 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 2 de la Ley Orgánica de la Armada de México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2017
Artículo Primero.- Se reforman el inciso b, de la fracción IV, y la fracción VII y se adiciona un
segundo párrafo al inciso b del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias
necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de este
Decreto.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo 2018
Artículo Primero.- Se reforma la fracción XL del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, realizará las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo
dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Gobernación, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigor de las modificaciones reglamentarias que refiere el artículo transitorio anterior, deberá expedir los
lineamientos previstos en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Cuarto. Durante los periodos referidos en los artículos segundo y tercero transitorios del presente
Decreto, los distribuidores, comercializadores y arrendadores de videojuegos deberán tomar las medidas
necesarias para que los videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, de conformidad con los
criterios de clasificación internacionales, no sean vendidos o arrendados a personas que no acrediten su
mayoría de edad en términos de lo dispuesto en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip.
Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción XII del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril 2018
Artículo Único.- Se reforma la fracción XII del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 22 de febrero de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que
se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018
Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero y segundo y se adicionan los párrafos tercero,
cuarto y sexto, pasando el actual segundo a ser quinto, del artículo 21 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2018.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Lilia Villafuerte Zavala, Secretaria.- Sen. Antares Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos 4o., primer y segundo párrafos; 6o.; 8o., segundo párrafo;
14, primer párrafo; 16, segundo párrafo; 17 Bis, primer párrafo, y las fracciones I, II y III, en su párrafo y
los actuales incisos b), c) y d); 20; 26; 27; 28, fracción XI; 29, fracción XVI; 31, fracciones II, III, V, VII, y
se recorren las actuales XXXIII y XXXIV, para pasar a ser XXXI y XXXII; 32, en su párrafo y las
fracciones I e inciso c), III, IV y XIII; 32 Bis, fracciones I, II, IV, V, VII, XIII, XVI, XXV, XXVI, XXIX, XXXI y
XXXIV; 33, fracciones X, XVII, XVIII, XXI y XXV; 34, fracciones IV, V, VII, IX, XI, XV, XVI, XXI, XXIV,
XXVII y XXX; 35, fracción XXI, incisos d) y e); 37, fracciones I, II, IV, V, VIII, IX, XI, XII, XV, XVII, XX, XXI,
XXII y XXIV; 38, fracciones III, VIII, XXX y XXX Bis; 39, fracciones I, II, VI, X y XI; 40, fracción XVIII; 41,
fracción I, en su párrafo y el inciso c); 41 Bis, fracciones I, III, IV, inciso b), VI, IX, X, XI, XII, XV y XIX; 43,
fracción VII, segundo párrafo y 43 Bis, primer párrafo; se adicionan un tercer párrafo y las fracciones I, II
y III al artículo 8o.; los incisos b), recorriéndose los actuales en su orden, y f) a la fracción III del artículo
17 Bis; un artículo 17 Ter; un artículo 30 Bis; las fracciones XXII, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII al artículo 31;
las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, recorriéndose la actual XVI, para pasar a ser XXII, al
artículo 32; las fracciones XXXVI y XXXVIII al artículo 32 Bis; las fracciones XXII y XXIII, recorriéndose la
actual XXII, para pasar a ser XXIV, al artículo 35; una fracción V Bis al artículo 37; las fracciones X, XII,
XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVI, XXXI, XXXII y XXXIII, recorriéndose la actual XXXI, para pasar
a ser XXXIV al artículo 38; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la actual XXIV, para pasar a
ser XXVII, al artículo 39; las fracciones XIX, XX y XXI, recorriéndose la actual XIX, para pasar a ser XXII,
al artículo 40; un inciso d) a la fracción I, recorriéndose los actuales d) y e), para pasar a ser e) y f), las
fracciones XII Bis, XXII, XXIII, XXV, XXVI y XXVII, recorriéndose las actuales XXII y XXIII, para pasar a
ser XXIV y XXVIII, al artículo 41; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la actual XXIV, para
pasar a ser XXVII, al artículo 41 Bis y, se deroga la fracción XXVI del artículo 34, de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan en lo dispuesto en el presente
Decreto.
Tercero.- Todas las referencias que hagan mención al Oficial Mayor de las Secretarías de Estado en
la normatividad vigente, se entenderán hechas al titular de la Unidad de Administración y Finanzas de las
respectivas entidades o dependencias, o su equivalente, salvo en el caso de las Secretarías de la
Defensa Nacional, de Marina y de Hacienda y Crédito Público, en lo conducente.
Cuarto.- El Titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los
reglamentos interiores de las dependencias y entidades en un plazo no mayor de 180 días, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el
ámbito de sus respectivas competencias, resolverán sobre los aspectos administrativos no contemplados
en el presente Decreto, escuchando previamente la opinión de la Secretaría o dependencia involucrada.
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Sexto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas
cuya adscripción cambia por disposición o consecuencia del presente Decreto serán transferidos a su
nueva dependencia en un plazo máximo de 30 días a partir de la entrada en vigor del mismo y su registro
contable dará inicio a partir del 1 de enero de 2019.
Los titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de las dependencias a que se refiere el
presente Decreto serán coordinadores del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el
párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de
proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su
competencia.
Séptimo.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto,
pase de una dependencia a otra, o a las oficinas de representación, se respetarán, conforme a la ley.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto
de las Secretarías de Estado cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán
referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones.
Octavo.- Las facultades con que cuentan las unidades administrativas de las dependencias y
entidades que por virtud del presente Decreto se modifican, continuarán vigentes en términos de los
reglamentos interiores que las rigen hasta en tanto sean publicadas las reformas a los mismos.
Noveno.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto de las respectivas dependencias y entidades, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal 2018.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos y disposiciones de carácter
general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la
debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Décimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Décimo Primero.- La estructura administrativa de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo
deberá quedar constituida en un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la publicación del
reglamento respectivo.
Décimo Segundo.- Las dependencias y entidades, dentro del término de 180 días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar al Titular del Poder Ejecutivo sus propuestas
para mantener oficinas de representación en las entidades federativas, en virtud de los trámites y
servicios que otorgan a la ciudadanía o de necesidades derivadas del ejercicio de sus atribuciones.
Décimo Tercero.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier
disposición, respecto de las unidades administrativas cuya denominación, funciones y estructura se
hayan reformado por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las nuevas unidades, conforme a
lo establecido en el presente Decreto.
Décimo Cuarto.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier
disposición administrativa, a la Secretaría de Gobernación, en lo que se refiere a las facultades
transferidas en virtud del presente Decreto a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se
entenderán referidas a esta última.
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Décimo Quinto.- Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos que hacen mención a la
Secretaría de Desarrollo Social se entenderán por realizadas a la Secretaría de Bienestar.
Décimo Sexto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá registrar, en la relación única de
entidades paraestatales de la Administración Pública Federal 2019, los cambios en las entidades que en
virtud del presente Decreto quedan sectorizadas en otra Secretaría.
Décimo Séptimo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las entidades descentralizadas
denominadas Liconsa, S.A. de C.V. y Diconsa, S.A. de C.V. quedan sectorizadas en la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Décimo Octavo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el organismo público
denominado Comisión Nacional de Vivienda queda sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano.
Décimo Noveno.- Los Titulares de las Unidades encargadas del Apoyo Jurídico, o equivalentes, de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar de inmediato a la
Consejería Jurídica con respecto de los asuntos a su cargo que deriven de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Vigésimo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá al titular del Ejecutivo Federal en
un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
adecuaciones de carácter reglamentario que, en su caso se requieran, para las compras consolidadas de
la Administración Pública Federal.
Vigésimo Primero.- El Ejecutivo Federal deberá instituir las Unidades de Género de la Administración
Pública Federal en un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo Segundo.- Las modificaciones referidas en esta Ley a la Procuraduría General de la
República surtirán efectos en el momento en que se apruebe la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República.
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2018.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip.
Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi
Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019
Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 21 de marzo de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G.
Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 11 de abril de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y la fracción IX del artículo 8 de la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2019
Artículo Primero.- Se reforma la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil
diecinueve.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María
del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley
de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019
Artículo Quinto. Se adicionan las fracciones XXII, XXIII y XXIV, pasando la actual XII a ser XXV, al
artículo 32 y un Capítulo III al Título Segundo, denominado “Del Gabinete Social de la Presidencia de la
República”, con los artículos 44 Bis, 44 Ter y 44 Quáter, a la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción
de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación
respectiva con el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal
de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a
la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos
que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las
investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente
Ley.
Quinto. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de
la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su
administración y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional
de Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de
Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos
conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve,
serán transferidos a la cuenta especial.
Sexto. El presente Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de
extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los
supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido
la acción de extinción de dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor
del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por
lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del
organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica,
ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo
compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal
ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo reformado DOF 22-01-2020
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Noveno. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis
meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en
materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto,
serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de
conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal,
aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias
a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia
Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente
se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
Décimo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones
correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo Primero. El Gabinete Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría
Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, su
reglamento interior.
Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para
la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria
tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la
Ley Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán
públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al
marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
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Ciudad de México, a 25 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. María de
los Dolores Padierna Luna, Vicepresidenta en funciones de Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra
Arámburo, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, el
Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2020
Artículo Primero. Se reforma la fracción VII del artículo 44 Bis de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Artículo Tercero. Se reforma el artículo Séptimo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos
en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado.
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Jesús Carlos Vidal Peniche, Secretario.- Sen.
Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2020
Artículo Primero. Se reforman los artículos 30, fracciones V, incisos c) y d), VI y IX; 36, fracciones I,
XII, y XV; se adicionan el artículo 30, fracciones V Bis, VI Bis, XII Bis, XII Ter, XIV Bis, XIV Ter y XIV
Quáter, y se deroga el artículo 36, fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas
competencias, expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos, del Reglamento de la Ley de Puertos, del Reglamento del Centro Unificado para la Protección
Marítima y Portuaria y de las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias
para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto el Ejecutivo Federal o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones a las disposiciones
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán
aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante,
incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en general, todos aquellos recursos necesarios
para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto serán trasladadas a la Secretaría de
Marina, tales como dragado, puertos, y educación náutica, se transferirán a esta última dependencia a
más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
La transferencia señalada en el párrafo anterior incluirá la administración y los recursos humanos,
materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de
la Marina Mercante, así como lo concerniente al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la
Infraestructura Portuaria y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades del Sector relacionados
con la transferencia de atribuciones señaladas en el presente Decreto.
Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de
transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo
necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la
administración pública federal.
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Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública establecerán los lineamientos
y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos,
financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Quinto. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto,
pasen de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la legislación aplicable.
Sexto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se confieren a la
Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se transfieren por virtud del presente ordenamiento a
la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.
Ciudad de México, a 28 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción XX al artículo 29 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2021
Artículo Único. Se adiciona una fracción XX, recorriéndose la actual XX para pasar a ser XXI, al
artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de enero de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2021
Artículo Único. Se reforman los artículos 26, párrafo décimo tercero; 30, fracción XIV; 32 Bis, fracción
XXXIV; 36, primer párrafo y 38, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes contenidas en las leyes y normatividad vigente, se entenderán realizadas a la Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Ciudad de México, a 7 de septiembre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Karen Michel González Márquez, Secretaria.-
Sen. Nancy de la Sierra Arámburo, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de octubre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal y de la Ley General de Archivos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022
Artículo Primero.- Se deroga la fracción III del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Tercero.- La Oficina de la Presidencia de la República y el Archivo General de la Nación, deberán
llevar a cabo los actos necesarios para la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros
de la Coordinación de Memoria Histórica y Cultural de México en un plazo máximo de 180 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables y mediante movimientos compensados, por lo que no se autorizarán ampliaciones al
presupuesto del Archivo General de la Nación para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como
resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los Titulares de la Unidad de Administración y Finanzas de la Oficina de la Presidencia de la
República y de la Dirección de Administración del Archivo General de la Nación serán Coordinadores del
proceso de transferencia de los recursos mencionados en el párrafo anterior, por lo que proveerán y
acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de proporcionar la información necesaria para
la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.
Ciudad de México, a 23 de febrero de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de marzo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y
Seguridad Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2022
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 29, fracciones IV y XVI; 30 Bis, fracciones I, párrafo
primero, II y III, y se adicionan al artículo 30 Bis, fracción I, el párrafo segundo, y las fracciones XXV y
XXVI, recorriéndose la actual en su orden, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para
quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El personal naval que fue asignado a la Guardia Nacional en cumplimiento del Acuerdo
por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, Policía Militar y de la Policía Naval que
integrarán la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2019, que
solicite formar parte de dicha institución de seguridad pública o que, transcurridos sesenta días naturales
de la entrada en vigor del presente Decreto, no solicite su reasignación a la Fuerza Armada de origen se
le cancelará el documento que legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le expedirá
uno nuevo con el grado equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar, cesando de prestar
servicios en la Armada para pasar a prestarlos en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Al personal naval reclutado para conformar la Guardia Nacional se le cancelará el documento que
legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le expedirá uno nuevo con el grado
equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. La
Secretaría de Marina transferirá las plazas correspondientes, en términos de las disposiciones aplicables.
En todo caso, al personal a que se refiere esta disposición le serán respetados su antigüedad,
derechos y beneficios adquiridos.
Tercero.- [En tanto no exista personal con formación de Guardia Nacional con grado de Comisario
General en activo, la persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional será designada por la
persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la
Defensa Nacional.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
DOF 20-09-2023
Cuarto.- El personal militar que actualmente integra la Guardia Nacional continuará en esa situación
bajo el mando de la persona Comandante de dicha institución de seguridad pública.
Quinto.- La Secretaría de Marina transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional los recursos
financieros y presupuestarios que correspondan en el presente ejercicio fiscal para cubrir las erogaciones
por concepto de servicios personales respecto del personal naval que se transfiera a la Guardia Nacional,
conforme a lo señalado en los párrafos primero y segundo del transitorio segundo del presente Decreto.
Sexto.- [La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
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I. Coordinará con la Secretaría de la Defensa Nacional la homologación del adiestramiento
especializado, considerando la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
II. Transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de un plazo de sesenta días
naturales, los recursos presupuestarios y financieros que correspondan para cubrir las
erogaciones por concepto de servicios personales y gastos de operación de la Guardia
Nacional, así como los recursos materiales destinados a su operación, con excepción de
aquéllos requeridos para el personal que seguirá bajo la adscripción de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana. Asimismo, destinará dichos recursos a la Secretaría de la
Defensa Nacional conforme vayan quedando vacantes las plazas;
III. Dispondrá que el personal procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus
servicios en la Guardia Nacional, por lo que seguirá bajo su adscripción, conservando sus
derechos laborales adquiridos. El personal que pertenezca a los organismos especializados
de la Guardia Nacional continuará prestando sus servicios en dicha institución de seguridad
pública de manera temporal, conforme a los convenios de colaboración que para tal efecto se
formalicen entre las Secretarías de Defensa Nacional y del ramo de seguridad pública, y
IV. Relevará gradualmente al personal que integra la Coordinación de Administración y Finanzas
de la Guardia Nacional, por aquél que proponga la persona Comandante de esa institución. El
personal relevado mantendrá su adscripción a la propia dependencia.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
DOF 20-09-2023
Séptimo.- [La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en uso de sus atribuciones:
I. Observará lo señalado en el tercero transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2022, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto;
II. Realizará las acciones que correspondan para que la Secretaría de la Defensa Nacional
cuente con los recursos presupuestarios para cubrir las vacantes a que se refiere la fracción II
del artículo sexto transitorio del presente Decreto.
Conforme el personal naval sea reasignado a la Secretaría de Marina en términos del segundo
transitorio del presente Decreto, la Secretaría de la Defensa Nacional solicitará a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que realice las acciones necesarias, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, para contar con los recursos presupuestarios y las plazas correspondientes para dar
cumplimiento con lo establecido en el presente Decreto.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
DOF 20-09-2023
Octavo.- Las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de Marina
son responsables de la instrumentación del presente Decreto. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados
de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tales efectos, lo anterior, con independencia de lo señalado en los transitorios quinto y sexto,
fracción II, del presente Decreto.
Noveno.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se
opongan a su contenido, comprendidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de
carácter administrativo.
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Ciudad de México, a 8 de septiembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de septiembre de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2022, promovida
por senadoras y senadores de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 25 de abril de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/HMS/149/2023
SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PRESENTE
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veinte de abril de dos mil veintitrés, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 137/2022, promovida por senadoras y senadores de la LXV Legislatura del Congreso
de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos
30 Bis, fracción XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracciones VII y
VIII, 15, fracción XVII, 34, fracciones I y III, numerales b) y c), de la Ley de la Guardia Nacional; y,
138, fracciones V y VI y 170, fracción II, apartados F y G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia
Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad
Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil
veintidós, en términos del apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracciones IV, en su porción normativa
“Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea”, y XVI, así como 30 Bis, fracciones I, II, III, XXV y
XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción IX, 12, -con la salvedad
precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 13, 13 Bis, -con la salvedad precisada
en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 14, párrafo primero, -con la salvedad precisada
en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia- y fracción III, -con la salvedad precisada en el
punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 15, fracciones II, IV, V, VI VII, -con la salvedad
precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, VIII, VIII Bis, XII, XV y XVI, 17, párrafo
tercero, 18, párrafo cuarto, 19, fracción I, 21, fracciones III y VII, 22, párrafo primero, 23, párrafo
segundo, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 25, fracción
IX, 26, fracciones V, VI, VII y VIII, 32 Bis, 34, fracción III, inciso d), 39, fracción III y 86, párrafo
segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; y, 2 Bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia
Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad
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Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil
veintidós; así como de los artículos transitorios primero, segundo, cuarto, quinto, octavo y
noveno del referido Decreto, conforme a lo sostenido en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracción IV, en su porción normativa “, y
ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional, conforme a la Estrategia
Nacional de Seguridad Pública que defina la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana”, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracción I, en su porción normativa “de
la Defensa Nacional”, 13 Bis, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 14, párrafo
primero, en su porción normativa “a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa
Nacional”, y fracción III, en su porción normativa “grado jerárquico de Comisario General y”, 15,
fracción VII, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 23, párrafo segundo, en su porción
normativa “de la Defensa Nacional”, y 57, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; 138,
fracción VII y 170, fracción II, apartado H, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos; y, 1º, párrafo segundo, de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos; contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia
Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad
Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil
veintidós; así como de los artículos transitorios tercero, sexto y séptimo del referido Decreto, de
conformidad con su apartado VII.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos al primero de enero de dos
mil veinticuatro, en términos del apartado VIII de esta decisión.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso de
la Unión y, al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada
notificación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 20 de abril de 2023
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 25 de
abril de 2023 a las 11:11 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Aviación Civil, en Materia de
Protección del Espacio Aéreo Mexicano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Primero.- Se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter, VIII Quáter y VIII Quinquies al artículo
29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no
incrementará su presupuesto regularizable, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio
fiscal de que se trate.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos y en general en cualquier disposición, que se realice al personal “Diplomado de Estado
Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, se entenderán hechas al personal “De Estado Mayor”.
Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, la designación del personal “Diplomado de Estado
Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, será reconocida plenamente en igualdad de
circunstancias que el “De Estado Mayor”.
Sexto. Los documentos expedidos al personal “Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado
Mayor Aéreo”, mantendrán su validez y vigencia, por lo que no será necesaria su reexpedición como “De
Estado Mayor”.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto del Cuartel General
Superior del Ejército y Fuerza Aérea, del Estado Mayor Aéreo, del Servicio de Control de Vuelo y del
Servicio de Material Aéreo, se entenderán referidas al Cuartel General Superior Conjunto del Ejército y
Fuerza Aérea, al Estado Mayor de la Fuerza Aérea, al Servicio de Defensa Aérea y al Servicio de
Mantenimiento de Material Aéreo, respectivamente.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Único.- Se reforman los artículos 14; 20; 31, fracciones XXVI y XXVII; 37, fracciones III, IV,
VIII, XII, XVIII, XXI y XXIV, y 44, párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; se adicionan los
artículos 14 Bis; 17 Quáter; 37, con las fracciones XI Bis, XII Bis, XXI Bis y XXI Ter; 43 Ter, con un
párrafo tercero y 44, segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, y se deroga el
artículo 31, fracciones XXII, XXV y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para
quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Tercero.- La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes
a los reglamentos interiores de la Secretaría de la Función Pública y de las dependencias y órganos
administrativos desconcentrados en un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro del mismo plazo, las entidades paraestatales, respecto de las Unidades de Administración y
Finanzas o equivalentes, deberán, en su caso, actualizar a través de sus órganos de gobierno, sus
estatutos orgánicos o normatividad equivalente.
Las entidades paraestatales llevarán a cabo las adecuaciones a su marco normativo respecto a la
reorganización y redistribución de funciones de los órganos internos de control, una vez publicadas las
reformas al Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, así como las disposiciones de
carácter general que se emitan por parte de la persona titular de la Secretaría, dentro de los plazos que
en éstos ordenamientos se determinen.
La persona titular de la Secretaría de la Función Pública podrá establecer disposiciones de carácter
general para la implementación de las atribuciones que en virtud del presente Decreto se modifican y
adicionan.
En estos ordenamientos se establecerán las disposiciones transitorias conducentes para la conclusión
de los asuntos que se encuentran en trámite, así como, en su caso, la transferencia y reorganización de
los recursos humanos, materiales y financieros, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y en general, todos aquellos recursos necesarios para la ejecución de las atribuciones
que por virtud de este Decreto se transfieren a la Secretaría de la Función Pública, se realizará a más
tardar en 180 días hábiles a partir de su entrada en vigor.
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública por conducto de sus Unidades
de Administración y Finanzas, serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se
refiere este transitorio, por lo que, en su caso, proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto.
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Quinto.- Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto
pase de una dependencia a otra se respetarán conforme a la ley.
En el caso de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes la relación laboral de su
personal no se modifica respecto a las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos
desconcentrados, y entidades paraestatales en las que están adscritos jerárquica, estructural y
presupuestalmente, las cuales deberán cumplir con las obligaciones y prestaciones que permitan la
conservación de sus derechos laborales en términos de la legislación en la materia.
Sexto.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición,
respecto de las Secretarías de Estado cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se
entenderán referidas a las dependencias que adquieren tales funciones.
Séptimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo.- Los nombramientos o designaciones de las personas servidoras públicas a que se refiere el
artículo 20 que se reforma por virtud del presente Decreto, que hayan sido emitidos antes de su entrada
en vigor, continuarán vigentes y surtiendo sus efectos jurídicos en apego a las disposiciones jurídicas
vigentes al momento de su emisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública pueda ejercer la facultad de
remoción de dichos servidores públicos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, o en su
caso, asumir la facultad de separación conforme al procedimiento previsto en la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en sustitución de la persona titular de la
dependencia u órgano administrativo desconcentrado, para aquellas personas servidoras públicas que
formen parte del sistema del servicio profesional de carrera.
Noveno.- Las facultades con que cuentan las unidades administrativas de las dependencias que por
virtud del presente Decreto se modifican continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores
que las rigen hasta que sean publicadas sus reformas, o bien en términos de las disposiciones que se
hubieren emitido para ello, hasta que no sean modificadas o derogadas por la dependencia que asuma
las funciones correspondientes.
Décimo.- Las entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado continuarán apoyando
con cargo a su presupuesto con los recursos humanos, materiales y financieros a la Secretaría de la
Función Pública, y cuando con motivo de la organización y redistribución de funciones, los órganos
internos de control y las unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del
Estado, se extingan en su ente público y cuyas facultades sean asumidas por el nuevo órgano interno de
control o unidad administrativa correspondiente. En este caso, las entidades paraestatales y las
empresas productivas del Estado deberán proporcionar dichos recursos para su redistribución y
organización en los términos que determine dicha Secretaria, sin perjuicio de que proporcionen recursos
adicionales cuando se requiera por la citada dependencia para el ejercicio de las atribuciones que le
corresponden.
Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes serán
coordinadoras de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán lo
necesario para darle cumplimiento.
El pago de convenios, laudos y sentencias ejecutoriadas, es responsabilidad de las dependencias,
incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, entidades paraestatales y empresas
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productivas del Estado que ejerzan la partida presupuestal respecto de las personas servidoras públicas
que hayan sido removidas o solicitado su remoción por la Secretaría de la Función Pública en ejercicio de
las atribuciones conferidas en la presente reforma.
Décimo Primero.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier
disposición, respecto de los órganos internos de control de las dependencias, incluyendo sus órganos
administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales, así como de las unidades de
responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del Estado, cuyas funciones se asuman
por los órganos internos de control o unidad administrativa que al efecto se establezcan ya sea por
sector, materia, especialidad, función específica, ente público, o cualquier combinación de ellas, se
entenderán referidas a estos últimos que respectivamente, adquieren tales funciones.
Décimo Segundo.- Las facultades y competencias con que cuentan los órganos internos de control
de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal, así como las unidades de responsabilidades o
equivalentes en las empresas productivas del Estado, continuarán vigentes en términos del reglamento
interior y demás disposiciones que los rigen, hasta en tanto se emitan los nuevos ordenamientos que por
virtud del presente Decreto modifiquen su organización.
Décimo Tercero.- Los instrumentos jurídicos celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por conducto de la Oficialía Mayor, en las materias o atribuciones que por virtud del presente
Decreto se modifican, seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, sin perjuicio de que la Secretaría de la
Función Pública determine que estos instrumentos queden a cargo de otras dependencias con
competencia para ello con el fin de garantizar su continuidad. En estos supuestos, se celebrarán los
convenios modificatorios o, en su caso, los nuevos contratos por las dependencias u órganos
administrativos desconcentrados competentes para su ejecución. Dichas autoridades asumirán los
derechos y obligaciones respectivos.
En el caso de los instrumentos jurídicos celebrados por la Oficialía Mayor de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, que se encuentren relacionados con las atribuciones que son transferidas a
la Secretaría de la Función Pública por virtud del presente Decreto, se entenderá que ésta sustituye a la
Oficialía Mayor como otorgante y obligada conforme a los términos contractuales estipulados, sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo que antecede.
Décimo Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables
para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tales efectos.
Décimo Quinto.- La defensa legal ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de los actos
administrativos y jurídicos que emitan las Unidades de Administración y Finanzas, así como de los juicios
o procedimientos de cualquier naturaleza, se llevará a cabo por las unidades jurídicas o equivalentes de
la dependencia, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, o entidad paraestatal a la que
se encuentren jerárquica, orgánica y presupuestalmente adscritos.
Los juicios en materia laboral y administrativa en que se condene al cumplimiento de las prestaciones
reclamadas a la Secretaría de la Función Pública respecto de las personas servidoras públicas o ex
servidoras públicas de las Unidades de Administración y Finanzas nombrados o removidos por esta
última, deberán ser cumplidas y pagadas con cargo al presupuesto de la dependencia, órgano
administrativo desconcentrado, o entidad paraestatal a la que se encontraba adscrita la parte actora, no
obstante que en el laudo o sentencia hubiesen sido absueltos o no llamados a juicio, para tal efecto
deberán registrarlo dentro su pasivo contingente.
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Décimo Sexto.- Las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes, en lo que no se oponga
al presente Decreto, conservarán las facultades operativas de acuerdo con las leyes y ordenamientos
que rigen a las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades
paraestatales, y las directrices que para su coordinación y conducción establezca la Secretaría de la
Función Pública.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2022, así como los Votos Particulares de la
señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Particulares y Concurrentes de la
señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2022
PROMOVENTES: DIVERSAS SENADORAS Y
SENADORES INTEGRANTES DEL CONGRESO DE
LA UNIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO SOSA PASTRANA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión
correspondiente al día veinte de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
……..
VIII. EFECTOS
369. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Federal, y para añadir claridad en la fijación de los efectos, se
retoman a continuación las declaratorias de invalidez alcanzadas:
a. En el Apartado A, se declaró la invalidez del artículo 29, fracción IV, en su porción
normativa “y ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional, conforme
a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que defina la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana;” de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la
porción normativa “de la Defensa Nacional” contenida en los artículos 12, fracción I, del
artículo 13 Bis y del artículo 23, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; y, de
los artículos transitorios sexto y séptimo del Decreto impugnado.
b. En el Apartado B, se declaró la invalidez de las porciones normativas “a propuesta de la
persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional” y “grado jerárquico de Comisario
General” del artículo 14, párrafo primero y fracción III, respectivamente; así como del
artículo 15, fracción VII, en su porción normativa “de la Defensa Nacional” de la Ley de la
Guardia Nacional; y, del artículo transitorio tercero del Decreto impugnado.
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c. En el Apartado C, se declaró la invalidez del artículo 57, párrafo segundo, de la Ley de la
Guardia Nacional; los artículos 138, fracción VII, y 170, fracción II, apartado H, de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y, del segundo párrafo del artículo 1 de la
Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
370. De acuerdo con la Ley Reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno deberá fijar los alcances y
efectos de la sentencia estableciendo con precisión los elementos necesarios para su plena eficacia
en el ámbito que corresponda. En ese sentido, es importante considerar que las declaratorias
alcanzadas en la presente acción de inconstitucionalidad, como quedó de manifiesto en esta
ejecutoria, involucran un reajuste en el control administrativo, presupuestal y operativo de la
Guardia Nacional que corresponde, por mandato del artículo 21 constitucional, a la Secretaría del
ramo de la seguridad pública.
371. Por ello, en aras de proveer los elementos necesarios para la plena eficacia de la sentencia, este
Pleno determina que las declaratorias de invalidez alcanzadas surtirán sus efectos el primero de
enero de dos mil veinticuatro. En ese plazo, las dependencias involucradas contarán con el tiempo
requerido para realizar gradualmente el reajuste mencionado. Además, este aplazamiento permitirá
llevar a cabo el reajuste mencionado de forma plena, paulatina y ordenada.
372. Con la prórroga en el surtimiento de los efectos de la presente ejecutoria se privilegia la certeza
jurídica en el control y en la operación de la Guardia Nacional, así como en el estatus jurídico de
quienes la componen, asegurando la integración de las provisiones necesarias para tal efecto en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
373. Finalmente, de conformidad con la Ley Reglamentaria en la materia, se ordena que la presente
ejecutoria sea notificada al Congreso de la Unión y, por la materia del Decreto impugnado, al Poder
Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, de la
Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
374. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno
RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 30
Bis, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracciones VII y VIII,
15, fracción XVII, 34, fracciones I y III, numerales b) y c), de la Ley de la Guardia Nacional; y 138,
fracciones V y VI, y 170, fracción II, apartados F y G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia
Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad
Publica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós,
en términos del apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracciones IV, en su porción normativa
“Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea”, y XVI, así como 30 Bis, fracciones I, II, III, XXV y
XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción IX, 12 -con la salvedad
precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 13, 13 Bis -con la salvedad precisada en
el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 14, párrafo primero -con la salvedad precisada en el
punto resolutivo cuarto de esta sentencia- y fracción III -con la salvedad precisada en el punto
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resolutivo cuarto de esta sentencia-, 15, fracciones II, IV, V, VI, VII -con la salvedad precisada en el
punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, VIII, VIII Bis, XII, XV y XVI, 17, párrafo tercero, 18,
párrafo cuarto, 19, fracción I, 21, fracciones III y VII, 22, párrafo primero, 23, párrafo segundo -con
la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 25, fracción IX, 26,
fracciones V, VI, VII y VIII, 32 Bis, 34, fracción III, inciso d), 39, fracción III, y 86, párrafo segundo,
de la Ley de la Guardia Nacional; y 2 Bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,
contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Publica, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós; así como de los
artículos transitorios primero, segundo, cuarto, quinto, octavo y noveno del referido Decreto,
conforme a lo sostenido en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracción IV, en su porción normativa “, y
ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional, conforme a la Estrategia
Nacional de Seguridad Pública que defina la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana”, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracción I, en su porción normativa “de la
Defensa Nacional”, 13 Bis, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 14, párrafo primero,
en su porción normativa “a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional”,
y fracción III, en su porción normativa “grado jerárquico de Comisario General y”, 15, fracción VII,
en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 23, párrafo segundo, en su porción normativa “de
la Defensa Nacional”, y 57, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; 138, fracción VII, y
170, fracción II, apartado H, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y 1°, párrafo
segundo, de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Publica, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós; así como de los
artículos transitorios tercero, sexto y séptimo del referido Decreto, de conformidad con su apartado
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
………
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
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Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente,
Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de ciento doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 137/2022, promovida por
diversas Senadoras y Senadores integrantes del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés. Se certifica
con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de
agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Armada de México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2023
Artículo Primero. Se reforma la fracción IX y se adiciona una fracción XXVI, recorriendo en su orden
la actual fracción XXVI, para quedar como XXVII, al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá las modificaciones a las disposiciones administrativas
correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que
no excederá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina.
Ciudad de México, a 18 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Claudia Esther
Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Trigésimo.- Se reforman los artículos 32, fracción I, inciso c) y fracción XIII; 34, fracción
XXVII; y 41 Bis, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024
Artículo Único.- Se reforman los artículos 8o., párrafos primero y segundo; 14 Bis, fracciones I, III y
IV, y párrafo segundo; 19; 20, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 25; 26; 27, párrafo
primero, y fracciones VI, XXI y XXIII; 28, párrafo primero, y fracciones II, II A, II B y III; 30 Bis, párrafo
primero, y fracciones I, II, III, V, VI, X, XI, XII, XVI, XVII, XVIII, XXI, XXIII y XXVI, párrafo primero; 31,
párrafo primero, y fracción XV; 32 Bis, párrafo primero, y fracciones III, IV, V, VI, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV,
XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXV, XXXI, XXXIV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX y XL; 33, párrafo primero, y fracción
V, segundo párrafo; 34, párrafo primero, y fracciones XXIV Bis y XXV; 35, párrafo primero, y fracciones I,
II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XX y, XXI, párrafo primero, e incisos a), b), e) y g);
36, párrafo primero, y fracciones VIII y XXVI; 37; 38, párrafo primero, y fracciones XIII, XXV y XXXIII; 39,
párrafo primero, y fracciones I, II, III, actuales V y VI, VII, VIII, XIII, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y
XXV; 41, párrafo primero, y fracciones II, VIII, XVI, XX y XXV; 41 Bis, párrafo primero, y fracciones IV,
párrafo primero, y XV; 42, párrafo primero, y fracción XII; 44, párrafos primero, tercero, cuarto, sexto y
séptimo; 44 Bis, párrafos segundo y tercero; 48 y 50; se adicionan las fracciones VII Quinquies y VIII Bis
al artículo 27; un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 30 Bis; las fracciones XXXII y XXXIII,
recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 31; las fracciones II Bis, V Bis, XLII, XLIII y XLIV,
recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 32 Bis; las fracciones II Bis, XXIV y XXV,
recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 35; las fracciones I Ter, I Quáter, I Quinquies,
XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 36; la fracción
XXXIV, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 38; el artículo 38 Bis; las fracciones VI y
XXVII, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 39; los artículos 42 Bis y 42 Ter, y la fracción
XII al artículo 44 Bis; y se derogan la fracción I del párrafo tercero del artículo 8o.; las fracciones X, XI,
XVI y XXI, incisos d) y f) del artículo 35; las fracciones I Bis y II del artículo 36, y la fracción XV del
artículo 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las disposiciones contenidas en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley
General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y demás ordenamientos
jurídicos relacionados con el objeto del presente Decreto seguirán vigentes en lo que no se opongan,
hasta en tanto se emitan las disposiciones que los sustituyan.
Tercero.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten el Instituto Nacional de las
Mujeres y el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, serán transferidos a la
Secretaría de las Mujeres y a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación,
respectivamente. Los procesos de transferencia de dichos recursos deberán concluir el 31 de diciembre
del 2024, con la finalidad de que las Secretarías de nueva creación inicien funciones a partir del 1 de
enero de 2025.
Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten los órganos administrativos
desconcentrados y unidades administrativas cuya adscripción cambia por disposición o consecuencia del
presente Decreto serán transferidos a su nueva dependencia, a más tardar el 31 de diciembre del 2024.
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Las dependencias competentes deberán cerrar el ejercicio fiscal conforme a las disposiciones
aplicables al año 2024 de las entidades paraestatales, órganos administrativos desconcentrados y
unidades administrativas que se les transfieran, sectorizan o adscriban.
Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de las dependencias a que se
refiere el presente Decreto serán coordinadoras del proceso de transferencia de los recursos a que se
refiere este artículo, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de
proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su
competencia.
Cuarto.- Las menciones y atribuciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en
cualquier disposición normativa, respecto del Instituto Nacional de las Mujeres, el Consejo Nacional de
Humanidades, Ciencias y Tecnologías o el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y la Secretaría de
la Función Pública se entenderán hechas o conferidas a la Secretaría de las Mujeres, a la Secretaría de
Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno,
respectivamente.
Las menciones y atribuciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier
disposición normativa, respecto de los organismos descentralizados, órganos administrativos
desconcentrados y unidades administrativas que se modifican por virtud de este Decreto, se entenderán
referidas a las dependencias que asuman tales funciones o atribuciones.
Quinto.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier
disposición, respecto de las Secretarías cuyas atribuciones y funciones se reforman o derogan por virtud
de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que adquieren tales atribuciones o
funciones.
Sexto.- Los instrumentos jurídicos celebrados por los organismos descentralizados, órganos
administrativos desconcentrados y unidades administrativas, que por virtud del presente Decreto se
extinguen, transfieren o cambian de adscripción o sectorización, seguirán vigentes y surtiendo sus
efectos, hasta en tanto se determine su modificación, terminación o celebración de nuevos instrumentos
jurídicos.
Las dependencias que asumen las funciones relacionadas con dichos instrumentos ejercerán los
derechos y obligaciones que deriven de estos, incluso la defensa legal ante cualquier autoridad
administrativa, laboral o jurisdiccional.
Séptimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
continuarán a cargo de las dependencias que asuman las atribuciones en términos del presente Decreto,
y serán resueltas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Octavo.- Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto
pasen de una entidad pública a otra, se respetarán en términos de lo previsto por las disposiciones
jurídicas aplicables.
Noveno.- En un plazo de 90 días hábiles, se deberán realizar las adecuaciones normativas a los
ordenamientos jurídicos respectivos para armonizarlos con las disposiciones previstas en el presente
Decreto.
Décimo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de
Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en
caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, ésta deberá llevarse a
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cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que
en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el presente ejercicio
fiscal y subsecuentes.
Décimo Primero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán sobre los aspectos administrativos
no contemplados en el presente Decreto, escuchando previamente la opinión de la Secretaría o
dependencia involucrada.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los lineamientos y disposiciones de carácter
general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la
debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Décimo Segundo.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Coordinación
de Estrategia Digital Nacional serán transferidos a la Agencia de Transformación Digital y
Telecomunicaciones. Los procesos de transferencia de dichos recursos deberán concluir el 31 de
diciembre del 2024, con la finalidad de que dicha Agencia inicie funciones a partir del 1 de enero de 2025.
Todas las referencias que hagan mención a la Coordinación de Estrategia Digital Nacional se
entenderán hechas a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las entidades paraestatales denominadas Servicio
Postal Mexicano, Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones, Agencia Espacial
Mexicana e INFOTEC Centro de Investigación e Innovación en Tecnologías de la Información y
Comunicación, quedan sectorizados a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, así
como el órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Nacional de Mejora Regulatoria
queda adscrito a dicha Agencia.
Décimo Tercero.- Los Centros Públicos de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo
Tecnológico e Innovación que estaban sectorizados al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y
Tecnologías antes de la entrada en vigor del presente Decreto quedarán sectorizados a la Secretaría de
Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, con excepción del fideicomiso público denominado
INFOTEC Centro de Investigación e Innovación en Tecnologías de la Información y Comunicación.
Décimo Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales, así como las funciones y
atribuciones con las que cuenta la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres se transferirán a la Secretaría de las Mujeres, a más tardar el 31 de diciembre del 2024.
Una vez ocurrido lo anterior, el Decreto de creación publicado el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial
de la Federación quedará abrogado a partir del 1 de enero de 2025, por lo que se tendrán que realizar las
adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
Décimo Quinto.- Las atribuciones en materia de telecomunicaciones con que cuenta el organismo
descentralizado denominado “Financiera para el Bienestar” serán ejercidas por la Agencia de
Transformación Digital y Telecomunicaciones, por lo que, dentro del plazo señalado en el artículo Tercero
transitorio de este Decreto, se deberán realizar las adecuaciones a los instrumentos jurídicos que regulan
al organismo descentralizado denominado “Financiera para el Bienestar”, así como celebrar los actos
jurídicos necesarios para:
1) Transferir los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuenta la
Dirección de la Red de Telecomunicaciones y Mexsat a la Agencia de Transformación Digital y
Telecomunicaciones;
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2) Transferir los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuenta la
Dirección de la Red Troncal a la Comisión Federal de Electricidad, y
3) Garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de telégrafos, giros telegráficos
nacionales e internacionales, servicios financieros y financiamiento, a cargo del organismo
descentralizado denominado “Financiera para el Bienestar”.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el organismo descentralizado denominado
“Financiera para el Bienestar” queda sectorizado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2024.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2024.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expiden la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión
Federal de Electricidad; la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos; la
Ley del Sector Eléctrico; la Ley del Sector Hidrocarburos; la Ley de Planeación y
Transición Energética; la Ley de Biocombustibles; la Ley de Geotermia y, la Ley de la
Comisión Nacional de Energía; se reforman diversas disposiciones de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y, se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 1o.; artículo 2o.; el artículo 17
Quáter; último párrafo del artículo 20; las fracciones III, IV, V, párrafos primero y segundo, VI, VIII, IX, XI,
XIV, XVIII, XX, XXI, párrafos primero y segundo, XXII, XXV, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 33; las
fracciones XXXIX y XL del artículo 37; y, los párrafos primero y segundo del artículo 44; se adicionan la
fracción IV, del artículo 3o.; y, se adicionan las fracciones XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVI; y,
se recorre la actual XXXI, para quedar como XXXVII y, se adiciona un último párrafo, al artículo 33; y, se
deroga el artículo 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad
emitida por la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos continúan en
vigor en lo que no se opongan a la presente Ley, sin perjuicio de que sean adecuadas, modificadas o
sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables.
Tercero.- El ejercicio de las facultades que por virtud de esta Ley se transfieren a la Secretaría de
Energía las ejerce a través de las unidades administrativas que tiene adscritas y sectorizadas, de
acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Cuarto.- Para dar certeza jurídica a la transferencia y continuidad en los actos, solicitudes, asuntos,
trámites, procedimientos administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o actos de cualquier
naturaleza que se encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de plazos en las Comisiones
Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que sean competencia de la Secretaría de Energía
a través de las unidades administrativas que tiene adscritas, se declara la suspensión de plazos y
términos durante el período de noventa días naturales, contados a partir de que entre en vigor la presente
Ley.
Los recursos de revisión y cualquier procedimiento seguido en forma de juicio en contra de los actos
emitidos por las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, que sean competencia de la Secretaría de Energía a través de las unidades
administrativas que tiene adscritas, continúan su trámite y deben ser resueltos por la Comisión Nacional
de Energía en el ámbito de sus atribuciones.
Los permisos, autorizaciones y demás actos que hayan sido emitidos por las Comisiones Reguladora
de Energía y Nacional de Hidrocarburos, continúan surtiendo efectos hasta el término de su vigencia de
conformidad con la normatividad bajo la cual hayan sido formalizados, no obstante, la Secretaría de
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Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas, puede realizar la vigilancia y
supervisión de su cumplimiento y, en su caso, ser sujetos de terminación anticipada o revocación por
parte de la autoridad encargada de regular la actividad que corresponda.
La Secretaría de Energía puede solicitar el apoyo del Instituto Mexicano del Petróleo y del Instituto
Nacional de Electricidad y Energías Limpias para la gestión documental de los expedientes de las
solicitudes, asuntos, trámites, procedimientos administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio
o actos de cualquier naturaleza que se encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de
plazos, para la recepción de los expedientes correspondientes a su competencia que ejerce a través de
las unidades administrativas que tiene adscritas.
Quinto.- En tanto no entren en vigor las disposiciones administrativas de carácter general y Normas
Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía, son vigentes y obligatorias para todos los
sujetos regulados del sector energético, los lineamientos, disposiciones técnicas y administrativas,
acuerdos, criterios, así como Normas Oficiales Mexicanas, emitidas por la Secretaría de Energía y las
Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que regulen las actividades
relacionadas con la transferencia de facultades materia de este Decreto.
Sexto.- A la entrada en vigor del presente Decreto, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional
de Hidrocarburos, en términos de las disposiciones aplicables, deben realizar las acciones que
correspondan para realizar una transferencia ágil y eficiente de toda la información, expedientes,
sistemas y cualquier otra documentación que detenten, para continuar con la atención de los asuntos que
así lo requieran por parte de la Secretaría de Energía.
Séptimo.- Los pagos de derechos, aprovechamientos o ingresos propios establecidos en favor de las
Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, en la Ley Federal de Derechos o
cualquier otro ordenamiento se entienden en favor de la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de
Energía, según corresponda.
Octavo.- Los pagos de derechos que en materia de biocombustibles se establecen en favor de la
Comisión Reguladora de Energía en la Ley Federal de Derechos, se entienden en favor de la Secretaría
de Energía.
Noveno.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las Comisiones
Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que estén relacionadas con las funciones que se
transfieren a la Secretaría de Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas,
pasarán a ésta.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para que
las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis
Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025
Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con excepción de lo previsto en el transitorio Tercero de este instrumento.
Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto se abrogan las disposiciones siguientes:
I. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
II. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
III. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores;
IV. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, y
V. El Acuerdo mediante el cual se aprueba el Programa Anual de Verificación y
Acompañamiento Institucional para el cumplimiento de las obligaciones en materia de
acceso a la información y transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito
federal, correspondiente al ejercicio 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de enero de 2025.
Tercero.- Los artículos 71 y 72 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
entrarán en vigor cuando se extingan la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto
Federal de Telecomunicaciones conforme a lo previsto en los transitorios Décimo y Décimo Primero del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica”, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de diciembre de 2024.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y actualizar la información a que
se refiere el artículo 72, fracciones II y V, respectivamente, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública que se abroga por virtud del presente Decreto.
Cuarto.- Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en
general, en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
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Información y Protección de Datos Personales se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos
que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda.
Quinto.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán respetados, en
términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el referido Instituto pasarán a
formar parte de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y Transparencia para el Pueblo.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
transferirá los recursos correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, a fin de que esa dependencia realice las acciones que correspondan,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales que dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que
estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno
habilitados para tales efectos o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la
Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan
desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y que a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.
Las personas que dentro de los diez días previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan
desempeñado como personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, incluyendo a las personas Comisionadas, deben
presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda, a la
persona servidora pública que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno designe y conforme a la
normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en los sistemas de la referida dependencia
habilitados para tales efectos o en los medios que ésta determine, en el entendido que la entrega que se
realice no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la
autoridad competente con posterioridad.
Sexto.- Los recursos materiales con que cuente el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales deberá entregar a la citada dependencia la información y formatos necesarios para integrar la
Cuenta Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Octavo.- Los registros, padrones y sistemas, internos y externos, que integran la Plataforma Nacional
de Transparencia con los que cuenta el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso
los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad,
serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los quince días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
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Noveno.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en
materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme
a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio.
La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos
administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se llevará a cabo por
Transparencia para el Pueblo.
Transparencia para el Pueblo podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que
se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para
su atención.
Décimo.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en
materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se
sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno a que se refiere este Decreto.
La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos
administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la
mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite,
incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno podrá remitir a la Autoridad garante competente
aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de
sus atribuciones para su atención.
Décimo Primero.- Los municipios podrán cumplir con las obligaciones a su cargo en materia de
transparencia y acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Décimo de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud de este Decreto.
Décimo Segundo.- La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones
correspondientes a los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del Reglamento
Interior de Transparencia para el Pueblo, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, a fin de armonizarlos a lo previsto en el mismo.
Décimo Tercero.- Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a
cargo del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley
General de Archivos y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los treinta días naturales siguientes contados
a partir de que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá
transferirlos a la autoridad correspondiente.
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Décimo Cuarto.- El Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la
entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán
transferidos al Órgano Interno de Control de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los
veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y serán tramitados y resueltos por dicho órgano
conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Quinto.- Para efectos de lo dispuesto en los transitorios Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y
Décimo Tercero del presente Decreto el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales deberá integrar, en la fecha de publicación de este
instrumento, un Comité de Transferencia conformado por los Comisionados del mencionado Instituto y
once personas servidoras públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente,
que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se mencionan en los propios
transitorios.
El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 30 días naturales, en el que sus
integrantes participarán con las diversas autoridades competentes para recibir los asuntos que se
señalan en los transitorios antes citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias
para dichos efectos.
Décimo Sexto.- El Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública deberá
instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas que correspondan armonizan su marco
jurídico en materia de acceso a la información pública en términos de lo previsto en el transitorio Cuarto
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, la persona titular del poder ejecutivo local de que se
trate será integrante del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública.
Décimo Séptimo.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Sistema Nacional de
Acceso a la Información Pública propondrá las reglas de operación y funcionamiento que se señalan en
el artículo 25, fracción XV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para
que sean aprobadas en la instalación de dicho Consejo.
Décimo Octavo.- El órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control
de los órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión; el
Instituto Nacional Electoral; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de noventa días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos
y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con
excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la
Plataforma Nacional de Transparencia por las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior.
Décimo Noveno.- Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para
armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos garantes de las mismas
continuarán operando y realizarán las atribuciones que le son conferidas a las Autoridades garantes
locales, así como a los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes
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legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias entidades
federativas en la presente Ley.
Vigésimo.- El Poder Judicial de la Federación deberá habilitar juzgados de Distrito y tribunales
Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de
datos personales, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, a los cuales se remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se
encuentran en trámite para su resolución.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de ciento ochenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto los plazos y términos procesales de los
juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales que se
encuentran en trámite ante juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito.
Ciudad de México, a 20 de marzo de 2025.- Sen. Imelda Castro Castro, Vicepresidenta.- Dip. Sergio
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis
Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de marzo de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Educación Militar del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos; Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas; Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; del Código de
Justicia Militar y del Código Militar de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 29, fracciones I, IV, V, VII, IX, XIII, XIV, XV, XVI, XIX y XX
y se adicionan al artículo 29, las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV, pasando la actual XXI a ser la
fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se abroga la Ley de la Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
27 de mayo de 2019.
Tercero.- Las disposiciones legales, lineamientos, acuerdos y cualquier otra normativa de carácter
general que se hayan emitido como consecuencia de la Ley a que se refiere el transitorio anterior
seguirán vigentes hasta en tanto no se emita la normatividad que las sustituya o las deje sin efectos.
Cuarto.- Se contará con 180 días, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones reglamentarias en materia de Guardia Nacional.
Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Decreto se
resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio de su tramitación.
Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no
incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente
ejercicio fiscal.
Séptimo.- Por lo que hace a la reforma de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el
personal militar que pase de la clasificación de auxiliar a la de especialista y que no cuente con un
Nombramiento o Patente, se les extenderá el correspondiente, respetando su antigüedad en el empleo y
especialidad.
Octavo.- Hasta en tanto la persona titular del Ejecutivo Federal expida el Reglamento de
Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se aplicará lo dispuesto en
el Reglamento vigente en la materia.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez
García, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; de la Ley de Vías
Generales de Comunicación, y de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia
ferroviaria y de armonización normativa.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 36, fracciones VII, XXIV y XXVII, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Las disposiciones relativas a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario entrarán en vigor el mismo
día de la publicación del Decreto de Creación de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado
que emita la persona titular del Ejecutivo Federal.
Segundo.- Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de este ordenamiento que deban pasar de la
Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado,
continuarán su trámite y serán resueltos por esta última.
Tercero.- La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado deberá ser creada por el Ejecutivo
Federal en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto.
Cuarto.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo al presupuesto aprobado para tal fin a la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no
incrementará su presupuesto regularizable en el ejercicio fiscal en el que entre en vigor este Decreto.
Sexto. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las modificaciones
correspondientes al Reglamento del Servicio Ferroviario.
Ciudad de México, a 26 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez
García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Los abogados deben estar al tanto de cómo las sentencias de la Corte pueden afectar la legislación y la interpretación de las leyes, especialmente en casos de inconstitucionalidad.
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