LGPSDMS_200521

Artículo 12. Libertad espontánea de la víctima

Se establecen penas reducidas para quienes liberen espontáneamente a la víctima dentro de un plazo específico, promoviendo la colaboración con las autoridades.

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Texto Legal

Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. Párrafo reformado DOF 27-02-2011, 03-06-2014

La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.

La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de dieciocho a treinta y dos años de prisión y de seiscientos a mil días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación. Párrafo reformado DOF 27-02-2011, 03-06-2014

LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 20-05-2021 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de dieciséis a treinta años y de quinientos hasta mil días multa. Párrafo reformado DOF 03-06-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Este artículo ofrece un incentivo para la colaboración con las autoridades, lo que puede ser una estrategia útil en la defensa de los imputados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 12 del LGPSDMS_200521?

Se establecen penas reducidas para quienes liberen espontáneamente a la víctima dentro de un plazo específico, promoviendo la colaboración con las autoridades.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 12 de la LEY para Prevenir y Sancionar los Delitos en Ma...?

[IA] Este artículo ofrece un incentivo para la colaboración con las autoridades, lo que puede ser una estrategia útil en la defensa de los imputados.

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