Se establece que las declaraciones de víctimas y testigos deben realizarse sin temor a represalias, garantizando su seguridad. Se incluyen medidas como medios remotos y resguardo de identidad.
Además de garantizar las medidas previstas en el artículo 141 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales a las víctimas, ofendidos y testigos, el Ministerio Público y el Poder Judicial deberán asegurar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, que durante las comparecencias y actuaciones de éstos sus declaraciones se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizará:
I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell, y
III. Resguardo de la identidad y otros datos personales.
En los casos en que la víctima, ofendido o testigo declare en contra de grupos de la delincuencia organizada, el Ministerio Público y el Poder Judicial adoptarán un conjunto de medidas de carácter excepcional para resguardar su vida, libertad, integridad, seguridad e identidad.
CAPÍTULO III De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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