Se sanciona con penas de 5 a 10 años de prisión a quienes induzcan a una persona a realizar servicios sexuales bajo engaño. Este artículo busca proteger a las víctimas de explotación laboral y sexual.
Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; o
II. La naturaleza, frecuencia y condiciones especificas; o
III. La medida en que la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a cambio de la realización de esas prácticas; o
IV. La medida en que la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la realización de esas prácticas; o
V. La medida en que la persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia a cambio de la realización de esas prácticas; o
VI. Si se alega que la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el acuerdo: el monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Los contadores deben estar atentos a las prácticas laborales y los contratos de trabajo, asegurándose de que no se induzca a los empleados a realizar actividades ilegales.
Anterior
Art. 18. Promoción de viajes para explotación sexual
Siguiente
Art. 20. Contratación de servicios sexuales
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo