LGPSEDMTP

Artículo 14. Producción de Material Pornográfico

Se sanciona a quienes sometan a personas para la producción de material pornográfico, con penas específicas. Este artículo aborda un aspecto importante de la explotación sexual.

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Texto Legal

Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.

Para lo anterior, también se considerará el uso de las tecnologías de la información y comunicación, tales como herramientas, programas, plataformas y dispositivos que se utilizan para procesar, administrar, editar, difundir, o crear contenido con la información o material que devenga de una persona víctima. Párrafo adicionado DOF 07-06-2024

Si se utiliza con los fines de los párrafos anteriores a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se impondrá una pena de 16 a 21 años de prisión y de un mil 500 a 45 mil días multa. Párrafo adicionado DOF 07-06-2024

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La producción de material pornográfico es un área sensible y compleja. Los abogados deben manejar estos casos con cuidado, considerando las implicaciones legales y éticas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 14 del LGPSEDMTP?

Se sanciona a quienes sometan a personas para la producción de material pornográfico, con penas específicas. Este artículo aborda un aspecto importante de la explotación sexual.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 14 de la LEY para Prevenir, Sancionar y Erradicar los De...?

[IA] La producción de material pornográfico es un área sensible y compleja. Los abogados deben manejar estos casos con cuidado, considerando las implicaciones legales y éticas.

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