LGMDFP

Artículo 90. Acciones de busqueda

La Comisión debe instrumentar acciones de busqueda conforme al Protocolo Homologado, incluyendo el cruce de información con registros relevantes. Esto asegura un enfoque sistemático y efectivo en la busqueda.

accionesprotocolobusqueda

Texto Legal

La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe instrumentar acciones de búsqueda inmediatamente, conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual incluirá, entre otros, el cruce de la información ingresada al Registro Nacional con los registros o bases de datos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.

Asimismo, al momento de iniciar la búsqueda, debe informar a los Familiares sobre la posibilidad de canalizarlos a la autoridad de atención a Víctimas que corresponda, de conformidad con la legislación en materia de Víctimas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La implementación de un enfoque sistemático es crucial para maximizar la efectividad de la busqueda. Las comisiones deben colaborar con otras entidades para obtener información relevante.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 90 del LGMDFP?

La Comisión debe instrumentar acciones de busqueda conforme al Protocolo Homologado, incluyendo el cruce de información con registros relevantes. Esto asegura un enfoque sistemático y efectivo en la busqueda.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 90 de la LEY en Materia de Desaparición Forzada de Perso...?

[IA] La implementación de un enfoque sistemático es crucial para maximizar la efectividad de la busqueda. Las comisiones deben colaborar con otras entidades para obtener información relevante.

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