LGMDFP

Artículo 89. Inicio de busqueda

La Comisión Nacional de Búsqueda debe iniciar la búsqueda inmediatamente al recibir una noticia o reporte, informando a la fiscalía competente. Esto es clave para asegurar una respuesta rápida y efectiva.

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Texto Legal

Cuando la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente tenga Noticia o Reporte de una Persona Desaparecida o No Localizada, iniciará la búsqueda de inmediato e informará sin dilación a la fiscalía competente. Párrafo reformado DOF 16-07-2025

LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada competente cuando considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito.

En todos los casos, la Unidad de Gestión podrá solicitar constituirse como coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición cometida por Particulares. Reforma DOF 16-07-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La rapidez en el inicio de la busqueda puede ser determinante para el resultado. Las comisiones deben estar preparadas para actuar sin dilación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 89 del LGMDFP?

La Comisión Nacional de Búsqueda debe iniciar la búsqueda inmediatamente al recibir una noticia o reporte, informando a la fiscalía competente. Esto es clave para asegurar una respuesta rápida y efectiva.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 89 de la LEY en Materia de Desaparición Forzada de Perso...?

[IA] La rapidez en el inicio de la busqueda puede ser determinante para el resultado. Las comisiones deben estar preparadas para actuar sin dilación.

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