Establece las responsabilidades de la Federación, entidades federativas y municipios en el cumplimiento de la Ley y la coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Corresponde a la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de esta; II. Contribuir a la efectiva coordinación del Sistema; III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos al desarrollo policial y al servicio profesional de carrera, así como garantizar la profesionalización del personal policial, ministerial, pericial y penitenciario; IV. Constituir y operar las Academias e Institutos a que se refiere esta Ley; V. Proporcionar al Sistema Nacional de Información, de manera oportuna, permanente y objetiva, las bases de datos correspondientes para su interconexión y consulta, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables; VI. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de medidas u órdenes de protección de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Nacional de Procedimientos Penales; VII. Coadyuvar a la integración y el funcionamiento del desarrollo policial, ministerial, pericial y penitenciario; VIII. Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Secretariado Ejecutivo, así como garantizar la observancia permanente de la normativa aplicable; IX. Capacitar y profesionalizar a las personas servidoras públicas encargadas de realizar labores de investigación de conformidad con los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles que el Secretariado Ejecutivo determine para ello; así como obtener la certificación institucional correspondiente respecto de sus unidades de investigación; X. Integrar y consultar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y seguimiento en el Sistema Nacional de Información;
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 16-07-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
XI. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones estratégicas del país; XII. Solicitar a las y los comercializadores y prestadores de servicios de telecomunicaciones que, en su respectivo ámbito técnico operativo, restrinjan de manera parcial, total, temporal o permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los centros de reinserción social federales y de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación; XIII. Coordinarse con el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, cuando así se requiera, para mejorar los procesos de investigación y persecución de los delitos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, para el cumplimiento de los fines de las tareas de seguridad pública; XIV. Establecer instancias colegiadas en las que participen representantes de las unidades operativas de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario, y XV. Las demás atribuciones que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. Capítulo II Competencia de las entidades federativas en materia de seguridad pública
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Este artículo es esencial para entender cómo se distribuyen las responsabilidades en materia de seguridad. Los profesionales deben asegurarse de que sus clientes cumplan con estas obligaciones.
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